REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000542
ASUNTO : EP01-P-2004-000542


EL ACUSADO

CARDENAS JEAN CARLOS, venezolano, cédula de identidad Nro. 16.637.028, nacido el 08-06-1982, soltero, de 22 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Ofelia Cárdenas y Alcides Castillo, residenciado en el Barrio San Jo´se Calle 6, casa Nro. 19663, la Caramuca Barinas.
CARDENAS RODRIGUEZ FRANKLIN WILFREDO, venezolano, cédula de identidad Nro. 16.637.026, nacido el 11-05-1982, 22 años de edad, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Marcons Tulio Cárdenas y Mireya del cArmen Rodrlíguez, residenciado en el Barrio San Jose calle 6, casa Nro. 19663, La Caramuca Estado Barinas.
ALTUVE SANTANDER ALVARO JAVIER, venezolano, cédula de identidad Nro. 11.714.554, nacido el 11-10-1974, de 29 años de edad, concubino, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Nicolás Altuve y Arded Santander, residenciado en el Barrio Las Lomas Calle 4 casa Nro. s/n, color blanca de la población la Caramuca teléfono Nro. 0414-5691381, Barinas Estado Barinas.


LOS HECHOS

La Representación Fiscal acusa a los ciudadanos CARDENAS JEAN CARLOS, CARDENAS RODRIGUEZ FRANKLIN WILFREDO y ALTUVE SANTANDER ALVARO JAVIER, anteriormente identificados por los hechos ocurridos el día veintiseis (26) de Julio del 2004 aproximadamente a las doce y media de la noche, cuando la víctima en al vía San Cristóbal específicamente en la entrada a la Linareña, varios ciudadanos entre los cuales se encontraban los imputados de autos, procedieron a abusar de de la misma, y es cuando el encargado de otra finca sale y da un disparo al aire, ellos se fueron en la camioneta, y la dejaron tirada, llaman al 171 llegando los funcionarios policiales quiénes asisten a la víctima.
La Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARELYS ELENA PUERTA MUÑOZ; identificada en las actuaciones; solicitó se admitiera en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada así como los elementos de prueba en razón de ser todas y cada una de ellas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, haciendo una acotaciones a errores de transcripción en lo que respecta a al nombre de la víctima el cual es Marelys Elena Puerta Muñoz, y respecto al experto que es el Médico Forense Inginio Rodríguez; así mismo promovió la testimonial del encargado de la finca que auxilió a la víctima. Por su parte la defensa rechazó la acusación fiscal en razón de que la misma no quedó demostrado que existiera delito alguno, así mismo solicitó una Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad de conrformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal al hacer un análisis de la planteado por las partes observa:
1.- Respecto a la corrección de forma en la transcripción se admite la misma hecha por la Fiscalía de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Respecto a la promoción del testito encargado de la Finca, este Tribunal no lo admite en razón de que no lo identifica, aunado a que el mismo fue nombrado desde las primeras actuaciones y existen dos momentos en que la Fiscalía lo puede promover, en la acusación fiscal y cinco días antes de la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-El Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal pasa a admitir la acusación Fiscal, parcialmente; no se admite la Pre-Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal de VIOLACIÓN AGRAVADA como tipo para los tres imputados ya que en la audiencia de calificación de flagrancia la víctima manifestó que solo ALVARO JAVIER ALTUVE SANTANDER, la había violado, los otros dos solo habían estado en el lugar, por lo que se admite la acusación cambiando la calificación jurídica de VIOLACIÓN AGRAVADA para ALVARO JAVIER ALTUVE SANTANDER, y de COOPERADORES INMEDIATOS para los ciudadanos CARDENAS JEAN CARLOS y CARDENAS RODRIGUEZ FRNKLIN WILFREDO, de conformidad a lo establecido en los artículos 375 en concordancia con el 378 para el primero y de 375 en concordancia con los artículos 378 con el 83 del Código Penal para los segundos; por los hechos anteriormente narrados, ya que si bien el delito de violanción en una adulta de conformidad a lo establecido en los artículos 378 del Código Penal y 24 del COPP; pero nuestro derecho sustantivo establece unas excepciones entre ellas que el hecho haya ocurrido en un lugar público, y hasta este momento el hecho ocurrió en la carretera nacional vía la Linareña; es decir, una vía publica por lo que se considera de acción pública; respecto a las pruebas:

LAS PRUEBAS

Este Tribunal admite como pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, las siguientes:
Las Testimoniales
1.- Del funcionario JESUS ALBERTO MALDONADO; por ser el funcionario que practicó la aprehensión de los acusados.
2.- Del experto JOSE GREGORIO MONTERO y JOSE ALEXANDER SIRA, como los funcionarios que realizaran la experticia sobre el vehículo donde transportaban a la víctima para lograr cometer el hecho delictual.
3.- La declaración del experto IGINIO RODRIGUEZ, experto éste que realizara la expiticia média forense sobre la víctima del presente caso.
4.- De la ciudadana MARELYS ELENA PUERTA MUÑOS, víctima en el presente caso.

Las Documentales

No se admiten los literales "A" y "D" es decir las experticia sobre el vehículo que riela al folio 52 y la expeticia médico forense que riela al folio 51 a los fines de su exhibición y ratificación en juicio por los expertos de conformidad a lo establecido en los 242 y 358 del COPP; no se admiten los literales "B" y "C" en razon de que no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 339 del COPP.

Pruebas de la defensa

La Defensa no promovió pruebas.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena la Apertura del Presente caso a Juicio Oral y Público, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS CARDENAS, FRNKLIN CARDENAS RODRÍGUEZ y ALVARO JAVIER ALTUVE SANTANDER, anteriormente identificado por la presunta comisión del delilto de Violación Agravada para el último y de Cooperadores en el delito de Violación Agravada para los dos primeros, previsto en el artículos 375 en concordancia con el 378, para el último y 375 en concordancia con el 378 y 83 del Código Penal para los dos primeros, en perjuicio de MARELYS ELENA PUERTA MUÑOS, emplazándose a las partes a que en un lapso de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa; se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones a los respectivos Tribunales de Juicio a los fines de su distribución.







El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo