REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003534
ASUNTO : EP01-S-2004-003534
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano FREDDY JOSE MUJICA, venezolano, cédula de identidad Nro. 4.259.423; por medio del cual solicita a este Tribunal la entrega material del vehículo cuyas características son Placas: AUC-602, Año 1984, Color Plata, Clase Automóvil, uso particular, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Serial de Carrocería IW69AEV310698, Serial del Motor AEV310698, Tipo Sedan, Uso Particular; el cual le pertenece según Certificado de registro de Vehículo Nro. 1W69AEV310698-3-1, de fecha cuatro de Julio del 1997, a nombre del solicitante donde se describe el vehículo con las mismas caracteríticas que el solicitado;, consignando copias de la documentación respectiva; el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público según actuaciones Nro. 06-F3-0060104-04.
En virtud de tal solicitud, este Tribunal a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitarle la causa a la mencionada Fiscalía para decidir. Una vez las actuaciones en este despacho se procede a decidir en los siguientes términos: Consta en las actuaciones documento Certificado de Registro Automotor Nro. 1W69AEV310698-3-1, a nombre del solicitante y cuyas características del vehículo son las del solicitado; así mismo este Tribunal en razón de que se consignó copia certificada del documento con el cual adquirió el solicitante el vehículo, se procedió a oficiar a la Notaría Pública de Guanare a los fines de que consignara a este despacho copia certificada del documento que se encontraba registrado bajo el Nro. 59, tomo 38 de fecha cuatro de Julio de 1997; dando respuesta dicha notaría en fecha veintiuno de Octubre del presente año, donde dicho documento expresa que el ciudadano VICENCIO JAIMES JAIMES, identificado en el mismo vende al ciudadano FREDDY JOSÉ MUJICA, con la debida autorización de su cónyege MARIA INES ALVAREZ DE JAIMES; un vehículo con las características del solicitado; consta experticia realizada al mencionado vehículo elaborada por los expertos José Gregorio Montero y José Alexander Sira, en el cual exponen “1.-La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 1W69AEV310698, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a estudio. 2.- La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 1W69AEV310698, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a estudio.3.- el serial de chasis donde se lee 1W69AEV310698, estampado mediante troquel se encuentra alterado, por lo tanto es falso, se procedió a estudio y no se logró determinar el serial original. 4.- El serial de motor donde se lee AEV310698, se encuentra lterado, por lo que es falso, se procedió a estudio y no se logró determinar el serial original.” Y al hacerse la verificación exponen: “Se verificó el serial original por el sistema computarizado de información policial, arrojando los siguientes resultados: No presenta solicitud alguna y registra por el I.N.T.T.T.” Considera el Tribunal que el solicitante es un comprador de buena fe, y por ende un poseedor en igual condición, así lo considera nuestro ordenamiento jurídico en sus artículos 788 y 789 del Código Civil; donde efectivamente el solicitante demostró tener documento público legal compro desconociendo las condiciones en que lo hizo, y no estando solicitado por algún organismo policial, ya que así consta en las actuaciones; es por ello que este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo con las siguientes características Placas: AUC-602, Año 1984, Color Plata, Clase Automóvil, uso particular, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Serial de Carrocería IW69AEV310698, Serial del Motor AEV310698, Tipo Sedan, Uso Particular; al ciudadano FREDDY JOSE MUJICA anteriormente identificado; en guarda y custodia quién deberá presentarlo si así fuera requerido por organismos judiciales o por el Ministerio Público; de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 788 y 789 del Código Civil Venezolano, el cual expone “La buena fe se presume y quién alegue la mala debe probarla. Bastará que la buena fe haya existido al momento de la adquisición”, así como lo establecido en el articulo 115 de la Constitución Nacional. Desglósese los respectivos documentos originales; copia certificada de la presente decisión y entréguesele al solicitante. Notifíquesele a las partes. Remítase a la Fiscalía una vez firme la presente decisión. En la notificación del solicitante indicar que debe colocarse de acuerdo con la secretaría administrativa para fijar fecha de la entrega del vehículo.-

El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo