REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2001-003051
ASUNTO : EJ01-P-2001-000029


EL ACUSADO
WILMER RAMON PALENCIA VILLAMIZAR, venezolanO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.671.966, residenciado en el sector Alto de Quebrada Seca, casa s/n Barinas.
LOS HECHOS
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado WILMER RAMON PALENCIA VILLAMIZAR por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 27 de Julio del año 2001, el Tribunal de Control Nro. 2 le consedió al acusado de autos la Medida Alterna a la procecusión del proceso de Suspención Condicional de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 39 del extinguido Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones No cambiar de residencia de esta ciudad de Barinas, prohibición de acercarse a la víctima, consignar constancia de estudio, y presentarse cada treinta días por ante el alguacilazgo del Estado Barinas; por el lapso de dos años, el cual se vence el 27 de Julio del 2003.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL
En fecha dos de Agosto del presente año se recibió del Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas oficio Nro. 236 donde expone que la última presentación del procesado fue el 27 de Agosto del 2003. Por lo que considera este Tribunal que el acusado de autos William Ramón Palencia Villamizar, cumplió las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal y que de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control Nro. 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que se aplica el principio de la irretroactividad de la ley penal cuando Beneficie al reo previsto en el artículo 24 de la Constitución Nacional. Remitase la misma al archivo judicial una vez firme la presente decisión. Notifíquesele a las partes.





El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo