REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000461
ASUNTO : EP01-P-2004-000461


En fecha 27 de octubre del presente año se celebró audiencia preliminar en contra de los ciudadanos JOSE LUIS MARITNEZ, JOSE FREDDY RODRIGUEZ y WILMER JOHAN PEREZ BUSTAMANTE, identificados en las actuaciones, en razón de haber presentado acusación la Fiscalí del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el 58 de la Ley Penal del Ambiente; en dicha audiencia los acusado deciden declarar y al acogerse a dicho derecho ejercen su defensa, donde explican el modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos; explicándole al Tribunal que el día de los hechos los funcionarios entraron a su vivienda y le dijeron que cargara la madera hacia el camión, él le presentó la documentación respectiva y no se la aceptaron diciendo que la misma era falsa, que le diera algo de dinero y ellos dejarían eso así, como no quisó darle dinero, le dijeron que procederían a ponerlo a la orden del Ministerio Público como en efecto ocurrió; que al momento en que ocurrieron los hechos no habían testigos, y que los que son nombrados en la acta son sus familiares que llegaron al lugar a ver que era lo que sucedian y le pidieron la identificación, ingnorando para que se lo solicitaran, mayor sorpresa que figuraban en el acta como testigos del procedimiento cuando ellos no presenciaron nada; y que estas acciones eran comunes por estos funcionarios hacerlo en la población. La defensa solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe delito alguno por constar en las actuaciones documentación que acredita la propiedad de la madera. El Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- En fecha 25 de Junio del presente año se celebró audiencia a los fines de decidirse si la aprehensión de los imputados se produjo en flagrancia, el procedimiento a seguir y el tipo de medida cautelar a imponer; en dicha oportunidad los procesados decidieron no declarar, pero la defensa mostró documentación de propiedad de la madera incautada, la cual se dejó copia de la misma en las actuciones, quedando la defensa en llevar los respectivos originales a la fiscalía a los fines de realizar la expeticia respectiva sobre los mismos; manifestó también en dicha oportunidad la defensa que el procedimiento estaba viciado en razón de que no se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 del COPP; en razón de que habían los funcionario a un recinto privado sin autorización y que los testigos de los hechos nombrados en el acta policial eran familiares de los procesados que no habían presenciado nada, que habían llegado al lugar a ver que pasaba y los funcionarios le pidieron la identificación, por ello no constaban en las actuaciones entrevista de los testigos; el Tribunal en aquella oportunidad consideró que la aprehensión si se produjo en situación de flagrancia ya que el delilto de aprovechamiento de cosas provencientes del delilto basta con tener la cosa y no demostrar su legitimidad para que se de el tipo penal, que para ese momento se decide con elementos no con plenas pruebas; y que en consecuencia se daba una de las excepciones del artículo 210 del COPP, en razón de que cuando se esté cometiendo un hecho delictual no es necesario la orden de allanamiento expedida por un juez, pero que como se decretaba el procedimiento ordinario la fiscalía diligenciaría las entevistas de los testigos y haría las respectivas experticia y si se lograba comprobar violación alguna, este Tribunal lo consideraría en su oportunidad.
2.- En fecha nueve (9) de Julio la Fiscalía presenta acusación en contra de los procesados de autos, procediendo el Tribunal a fijar la audiencia preliminar, la cual fue diferida por diferentes razones lograndose celebrar el día 27 de Octubre del presente año.
3.- El Tribunal consideró que se había violado el derecho a la defensa ya que la acusación fiscal promuebe como pruebas las testimoniales de los funcionarios de la guardia nacional LEÓN FARFAN OSMEL, DOMADOR CAÑIZALEZ MIGUEL, ROA CUEVAS WILMER, funcionarios que realizaron el procedimiento; el funcionario ABEL MOLINA MOLINA, el cual realizó expeticia sobre los productos forestales; funcionario CHARLES HERNANDEZ BOSCAN, quién realizara experticia sobre el vehículo; entre las documentales el acta policial levantada a los efectos de la detención, la cual no cumple los requisitos del artículo 339 del COPP para ser incorporados por su lectura como documental y en las mismas condiciones nos encontramos con el acta de calificación de flagrancia promoviad como prueba documental, las copias de los documentos de propiedad que constan en las actuaciones y las expeticias sobre la madera y el vehículo. Observándose que no se diligenció en ningún momento tomar las respectivas entrevistas a los supuestos testigos del procedimiento los cuales constan en el acta levantada a los efectos de dejar constancia de la detención de los procesados ciudadanos ISMAEL GAMBOA, FLOR MARIO MEJIAS, SORAIDA MARTINEZ, a los fines de buscar la verdad de los hechos que es el fin que busca el proceso establecido en el artículo 13 del COPP que dice "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión."; dicha circunstancia no era nueva para la fiscalía ya que desde las primeras actuaciones consta, pero asombrosamente habíendose acordado un procedimiento ordinario donde el tiempo de realización de la investigación es más extenso ( seis meses); encontrándonos que solo transcurrieron catorce días para que la fiscalía decidiera el acto conclusivo, desde el momento de la audiencia para oir imputados y la interposición del acto conclusivo; sin haber realizado todas las diligencias necesarias a los fines de buscar la verdad. La Fiscalía asi mismo manifiesta que ellos no están obligados a cubrir las deficiencias de la defensa, ellos ya eran unos imputados, y debían haber llevados los documentos a la fiscalía a los fines de verificar si eran verdaderos o no; violándose lo establecido en el artículo 282 del COPP el cual establece "El Ministerio Público en el cusro de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan." ; ya que la fiscalía es parte de buena fé, más aún en la primera etapa del proceso. No era desconocido para dicha instancia que existían unos documentos y que existían unos supuestos testigos del procedimiento. Por lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que se violó el derecho a la defensa en la búsqueda de la verdad de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP; y siendo que es en favor de la defensa se retrotrae el proceso a fase de investigación conforme a lo establecido en el artículo 196 Ejusdem; una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CÚMPLASE.-





El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo