REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000720
ASUNTO : EP01-P-2004-000720
En sala el día 02-10-04 se efectuó audiencia a los fines de escuchar al ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA PAIVA, venezolano, mayor de edad, nacido el 27-10-1984, en San Vicente Estado Apure, de 20 años de edad, hijo de Ismelda Josefina Paiva y de José Gregorio Ojeda, cédula de identidad Nro. 17.330.874, residenciado en el Barrio Los Compadres, calle principal casa s/n Barinas; en razón de que la Fiscalía lo presentara por los hechos ocurridos el día 30-09-04 en horas de la madrugada donde funcionarios policiales aprehenden al mencionado ciudadano por encontrarle en su poder una bombona de gas, una plancha y dos bicicletas sin poder éste acreditar su propiedad, ese mismo día en hora de la mañana se presentó la ciudadana NATIVIDAD DOMINGUEZ VALERO, quién manifestó haber sido víctima de un hurto en horas de la madrugada donde le habían llevado de su casa una bombona de gas, un celular, una bicicleta, una plancha, señalando como supuesto autor al imputado en al presente causa. La fiscalía solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia de la detención del imputado de autos por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el artículo 472 del código Penal, considerando el Tribunal que efectivamente se dá una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del COPP, ya que fue detenido al momento en que portaba las cosas que posteriormente denunciaran como hurtadas, dandose los supuestos del artículo 472 del Código Penal. Solicitó así mismo la Fiscalía la privación de libertad, considerando el Tribunal procedente, porque si bien el delito de aprovechamiento tiene una pena baja, no es menos cierto que el mencionado impado ya ha sido condenado, aunado a que tiene causa abierta por ante este circuito por ante el Tribunal de control Nro. 3 lo que implica que no tiene buena conducta predelictual y en consecuencia es una de las presunciones de fuga, tal como lo preve el artículo 252 del COPP, y por lo manifestado por la ciudadana Rosa Natividad Dominguez Valero, el mencionado imputado podría obsctaculizar la investigación ya que no goza de buena conducta dentro de su comunidad. Se ordena el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 248 Ejusdem.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo