REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004722
ASUNTO : EP01-S-2004-004722

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de: GAUDIS RAMON CORDERO SOSA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.840.927, Domiciliado en la carrera 4, con calle cero, casa S/N, Santa Barbara Estado Barinas , por la comisión del delito de Robo Leve o Arrebaton previsto y sancionado en el Artículo 458 ultimo Aparte del Código Penal en perjuicio de EDGAR MOLINA ESCALONA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.363.071, Domiciliado en la Finca San Isidro, vía el Cañadón, Santa Barbara Estado Barinas, hecho ocurrido en fecha 25 de Noviembre de 1989, por denuncia formulada por la propia víctima, Ante el cuerpo Tecnico de Policia Judicial de Santa Barbara Estado Barinas, quien manifiesta que fue a darle la cola a Carrao cerca del Estadio de la Localidad, y cuando se fué a ir dos chamos se me vinierón encima y me quitarón la cadena de oro, es todo.....Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 14 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: GAUDIS RAMON CORDERO SOSA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.840.927, Domiciliado en la carrera 4, con calle cero, casa S/N, Santa Barbara Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo.
La Secretaria,

Abg. Nina González



En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. __________________ Conste.-


La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior decisión es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa penal Nro. EP01-S-2004-004722. En Barinas, el día 04 de Octubre de 2004. Conste.-
La Secretaria,






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004722
ASUNTO : EP01-S-2004-004722

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de: GAUDIS RAMON CORDERO SOSA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.840.927, Domiciliado en la carrera 4, con calle cero, casa S/N, Santa Barbara Estado Barinas , por la comisión del delito de Robo Leve o Arrebaton previsto y sancionado en el Artículo 458 ultimo Aparte del Código Penal en perjuicio de EDGAR MOLINA ESCALONA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.363.071, Domiciliado en la Finca San Isidro, vía el Cañadón, Santa Barbara Estado Barinas, hecho ocurrido en fecha 25 de Noviembre de 1989, por denuncia formulada por la propia víctima, Ante el cuerpo Tecnico de Policia Judicial de Santa Barbara Estado Barinas, quien manifiesta que fue a darle la cola a Carrao cerca del Estadio de la Localidad, y cuando se fué a ir dos chamos se me vinierón encima y me quitarón la cadena de oro, es todo.....Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 14 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: GAUDIS RAMON CORDERO SOSA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.840.927, Domiciliado en la carrera 4, con calle cero, casa S/N, Santa Barbara Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo.
La Secretaria,

Abg. Nina González



En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. __________________ Conste.-