REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004389
ASUNTO : EP01-S-2004-004389
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de: SAMUEL TERAN NARVAEZ, Colombiano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.150.471, domiciliado en la Finca Capote, Sector Agua Larga, Masparrito Distrito Rojas Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de JUAN ALBERTO PEREZ Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.264.180, Domiciliado en Masparrito Independencia Municipio Santa Rosa Distrito Rojas Estado Barinas, hecho ocurrido en fecha 03 de Diciembre de 1993, por denuncia formulada por la propia víctima, inserta en el Folio Dos (02) de la presente causa;"Comparezco a denunciar al ciudadano Samuel Teran, el cual trabajaba desde hace como un año y medio en el fundo de mi propiedad, y me robó una motosierra, es todo."... Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de10 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 4°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 5 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de el ciudadano: SAMUEL TERAN NARVAEZ, Colombiano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.150.471, domiciliado en la Finca Capote, Sector Agua Larga, Masparrito Distrito Rojas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo.
La Secretaria,
Abg. Nina González
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros.__________________conste.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004389
ASUNTO : EP01-S-2004-004389
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de: SAMUEL TERAN NARVAEZ, Colombiano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.150.471, domiciliado en la Finca Capote, Sector Agua Larga, Masparrito Distrito Rojas Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de JUAN ALBERTO PEREZ Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.264.180, Domiciliado en Masparrito Independencia Municipio Santa Rosa Distrito Rojas Estado Barinas, hecho ocurrido en fecha 03 de Diciembre de 1993, por denuncia formulada por la propia víctima, inserta en el Folio Dos (02) de la presente causa;"Comparezco a denunciar al ciudadano Samuel Teran, el cual trabajaba desde hace como un año y medio en el fundo de mi propiedad, y me robó una motosierra, es todo."... Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de10 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 4°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 5 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de el ciudadano: SAMUEL TERAN NARVAEZ, Colombiano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.150.471, domiciliado en la Finca Capote, Sector Agua Larga, Masparrito Distrito Rojas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo.
La Secretaria,
Abg. Nina González
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros.__________________conste.
La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior decisión es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa penal Nro. EP01-S-2004-004389 En Barinas, el día 05 de Octubre de 2004. Conste.-
La Secretaria,
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