REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004698
ASUNTO : EP01-S-2004-004698

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en las personas de: RAMON GARCIA y MARIA DIONICIA DE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.183.735 y 5.641.500, respectivamente, Domiciliados en la calle 9, entre Avenidas 11 y 12, casa S/N, Barrio Corozal II, Socopo Estado Barinas, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de ESCUELA CONCENTRADA n° 511 SOCOPO, hecho ocurrido el dia 11 de Abril de 1989, que con detalle suscribe Acta Policial que se corresponde al folio cinco (05) de la presente causa, de fecha 12 de Abril de 1989, realizada por El Cuerpo Tecnico de Policia Judicial de Santa Barbara. Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 15 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 4°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 5 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , a favor de los ciudadanos:RAMON GARCIA y MARIA DIONICIA DE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.183.735 y 5.641.500, respectivamente, Domiciliados en la calle 9, entre Avenidas 11 y 12, casa S/N, Barrio Corozal II, Socopo Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, Remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente Decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo.
La Secretaria,

Abg. Nina Del Valle González


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ____________________ Conste.-



La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior decisión es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa penal Nro. EP01-S-2004- 004698. En Barinas, el día de 05 Octubre de 2004. Conste.-
La Secretaria,








































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004698
ASUNTO : EP01-S-2004-004698

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en las personas de: RAMON GARCIA y MARIA DIONICIA DE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.183.735 y 5.641.500, respectivamente, Domiciliados en la calle 9, entre Avenidas 11 y 12, casa S/N, Barrio Corozal II, Socopo Estado Barinas, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de ESCUELA CONCENTRADA n° 511 SOCOPO, hecho ocurrido el dia 11 de Abril de 1989, que con detalle suscribe Acta Policial que se corresponde al folio cinco (05) de la presente causa, de fecha 12 de Abril de 1989, realizada por El Cuerpo Tecnico de Policia Judicial de Santa Barbara. Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 15 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 4°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 5 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , a favor de los ciudadanos:RAMON GARCIA y MARIA DIONICIA DE GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.183.735 y 5.641.500, respectivamente, Domiciliados en la calle 9, entre Avenidas 11 y 12, casa S/N, Barrio Corozal II, Socopo Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, Remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente Decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo.
La Secretaria,

Abg. Nina Del Valle González


En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ____________________ Conste.-