REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004764
ASUNTO : EP01-S-2004-004764
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por este Tribunal de control el Abg. David Alexander Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a favor de las personas de ELADIO CONTRERAS y JOSE ANTONIO RUJANO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.180.360 y 9.183.760, Domiciliado en la parcela el Encanto, N°21, y en el mismo sector pero parcela N° 33, en su orden. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 12° del Código Penal en perjuicio de SECUNDINO ALTUVE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.793.089, Domiciliado en el Fundo Santa Lucia, via la creole, Capitanejo Estado Barinas, quien denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional Santa Barbara el día 25-06-1991, segun consta en declaración inserta en el folio nro. Uno (01), Que el delito de HURTO CALIFICADO, tiene signada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de seis (6) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (5) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de trece (13) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el artículo 318 numeral 3ro ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 ordinal 8° Ejusdem, abierta por la comisón del delito de HURTO CALIFICADO y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ord. 3° del COPP, Publiquese, Registrese, Notifiquese a las partes, y remitase al Archivo Judicial, una vez que quede definitivamente la decisión firme.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. Iris Yolanda Gavidia LA SECRETARIA
Abg.Nina González
En la misma fecha se librarón Boletas de Notificación N°_________________conste.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004764
ASUNTO : EP01-S-2004-004764
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por este Tribunal de control el Abg. David Alexander Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a favor de las personas de ELADIO CONTRERAS y JOSE ANTONIO RUJANO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 9.180.360 y 9.183.760, Domiciliado en la parcela el Encanto, N°21, y en el mismo sector pero parcela N° 33, en su orden. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 12° del Código Penal en perjuicio de SECUNDINO ALTUVE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.793.089, Domiciliado en el Fundo Santa Lucia, via la creole, Capitanejo Estado Barinas, quien denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional Santa Barbara el día 25-06-1991, segun consta en declaración inserta en el folio nro. Uno (01), Que el delito de HURTO CALIFICADO, tiene signada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de seis (6) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (5) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de trece (13) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el artículo 318 numeral 3ro ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 ordinal 8° Ejusdem, abierta por la comisón del delito de HURTO CALIFICADO y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ord. 3° del COPP, Publiquese, Registrese, Notifiquese a las partes, y remitase al Archivo Judicial, una vez que quede definitivamente la decisión firme.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. Iris Yolanda Gavidia LA SECRETARIA
Abg.Nina González
En la misma fecha se librarón Boletas de Notificación N°_________________conste.
La suscrita Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la anterior decisión es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa penal Nro. EP01-S-2004- En Barinas, el día 5 de Octubre de 2004. Conste.-
La Secretaria,
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