REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000723
ASUNTO : EP01-P-2004-000723


La Fiscalía presentó a los ciudadanos JORGE ENRIQUE BUENAÑO, venezolando, 31 años de edad, cédula de identidad Nro. 12.216.075, soltero, natural de Barinas, nacido el 04-09-1973, hijo de Gloria BVelén Buenaño y Daniel Morillo, residenciado en el Barrio 55, calle 18, casa 3-18 Barinas; LINORA ELIZABETH ALTUVE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 16.978.085, lava y plancha, natural de Barinas, nacido el 31-10-1979, residenciada en Urbanización Cuatricentenaria frente al parque los mangos Estado Barinas, por los hechos ocurridos el día dos de Octubre del presente año, aproximadamente a las seis y media de la mañana cuando funcionarios policiales se dirigen al barrio 55 calle 18 a los fines de practicar una allanamiento ordenado por la Juez de Control Nro. 1; encontrándose en el mismo presunta droga en varios lugares de dicha vivienda; tales hechos los califica la fiscalía como constitutivos de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la LOSSEP, solicitando se calificara la aprehensión en situación de flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 248, 250 y 373 del COPP; por su parte la defensa consideró que no habían suficientes elementos de convicción a los fines de procesar a su defendido solicitando uan medida cautelar. El Tribunal una vez analizada las actas observa que en la presente causa se llevó a efecto el allanamiento con cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 del COPP; observándose así mismo que consta es copia de la orden de allanamiento instando al Fiscal a que consigne el original del mismo lo antes posible; es criterio de este Tribunal que si se solicitó una orden de allanamiento existe un procedimiento abierto, es decir, si inició el proceso, mal entonces podríamos hablar de flagrancia cuando sabemos lo que se va a buscar y se ha iniciado un procedimiento, sería contrario estimarlo de esa manera, en consecuencia no se califica la aprehensión de los mismos en situación de flagrancia. Respecto a la privación de libertad considera el Tribunal, que éste es un petitorio independiente de la flagrancia, y siempre que se den los supuestos del artículo 250 del COPP el juez analizará a los fines de decidir el petitorio, en el presente caso se ha demostrado que existe un hecho delictual como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la LOSSEP; ya que efectivamente se encontró dentro de la vivienda la cantidad de 8.3 gramos en varios envoltorios de presusnto CRACK, y 2.3 gramos de presunta MARIHUANA, en consecuencia estaría dados los supuestos de la norma anteriormente mencionada; existen suficientes elementos de convicción para estimar que los procesados son autores o partícipes de los hechos, ello por el acta de allanamiento levantada para tal fin, donde en la vivienda de éstos se encontró la sustancia ilegal, aunado a las entrevistas de los testigos ROSENDO DIAZ JOSE MIGUEL y MARCO ANTONIO RICO, en conjunto con el asistente de los imputados SAYAGO MORAIMA DE JESUS, ésta última que identifica que la imputada LINORA ALTUVE, es concubina del imputado JORGE ENRIQUE BUENAÑO, víctima identifica al procesado como una de las personas que participó en los hechos, específicamente el que dirigía instrucciónes al más delgado, aunado a que para el momento de la detención se encontró tanto el objeto materiar sobre el cual recayó el hecho delictual como el arma, instrumento éste utilizado a los fines de cometer dicho hecho, ciertamente fueron detenidos en uno de los supuestos del artículo 248 del COPP, en razón que se produjo en persecución por el ente policial, el cual una vez teniendo conocimiento de los hechos procedió a tratar de ubicar el bien robado; en consecuencia se califica como flagrante la detención del imputado de autos. Respecto a la privación de libertad, este Triubnal la acuerda ya que se trata de un delito grave cuya pena en su límite inferior es de ocho años, lo que quiere decir, que de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del COPP se presume un peligro de fuga, y de obstaculización en razón de que la investigación está comenzando, y podría el mismo estando en libertad influir en la víctima y en los testigos de los hechos, mencionado inclusivo por el mismo imputado, se acuerda el procedimiento ordinario, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del COPP.







El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo