REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000724
ASUNTO : EP01-P-2004-000724
La Fiscalía presentó al ciudadano HECTOR RAMON CAMACHO PRADA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 16.208.310, panadero, soltero, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 19-06-1980, hijo de Sixto ramón Camacho Monsalve y Silvia del Carmen Proda de Camacho, residenciado en Barrancas, barrio Chico Toro frente al Boulevard, en la pobalción de Barrancas Estado Barinas, por los hechos ocurridos el día dos de Octubre del presente año, aproximadamente a las ocho de la noche cuando la adolescente Celi Katari Romero Frías, en el barrio el Cementerio de la Población de Santa Rosa es despojada de una moto negra jog, por dos ciudadanos que la amenazaron con arma de fuego; al dar parte a los funcionarios policiales procedieron a dirigirse por las adyacencias del lugar visualizando a dos ciudadanos en una moto con características de la reportada, por lo que proceden a darle persecución logrando detener a dos ciudadanos, el cual uno de ellos cargaba un arma de fuego, entre los cuales se encontraba el hoy detenido; tales hechos los califica la fiscalía como constitutivos de delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, solicitando se calificara la aprehensión en situación de flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 248, 250 y 373 del COPP; por su parte la defensa consideró que no habían suficientes elementos de convicción a los fines de procesar a su defendido solicitando la libertad plena o en su defecto una medida cautelar. El Tribunal una vez analizada las actas observa que la víctima identifica al procesado como una de las personas que participó en los hechos, específicamente el que dirigía instrucciónes al más delgado, aunado a que para el momento de la detención se encontró tanto el objeto materiar sobre el cual recayó el hecho delictual como el arma, instrumento éste utilizado a los fines de cometer dicho hecho, ciertamente fueron detenidos en uno de los supuestos del artículo 248 del COPP, en razón que se produjo en persecución por el ente policial, el cual una vez teniendo conocimiento de los hechos procedió a tratar de ubicar el bien robado; en consecuencia se califica como flagrante la detención del imputado de autos. Respecto a la privación de libertad, este Triubnal la acuerda ya que se trata de un delito grave cuya pena en su límite inferior es de ocho años, lo que quiere decir, que de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del COPP se presume un peligro de fuga, y de obstaculización en razón de que la investigación está comenzando, y podría el mismo estando en libertad influir en la víctima y en los testigos de los hechos, mencionado inclusivo por el mismo imputado, se acuerda el procedimiento ordinario, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del COPP.
El Juez
El Secretario
Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo
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