REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000545
ASUNTO : EP01-P-2004-000545



Visto el escrito presentado por el Abogado Ramón José García López en su carácter de Defensor Privado de los imputados DOMINGO MALDONADO, GEOVANNY JESUS MUNIZZA MONASTERIOS, EDICSON YADIR MARQUINA, JESUS ALEXIS FERNANDEZ PLAZA y JOSE MANUEL MORA RANGEL, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito del Delito, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hernando Barrio Marchan; este Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:
Como se es sabido las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino del representante del estado como lo es el representante del Ministerio Público, en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho de los procesados a presumirse inocentes hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tomando el cuenta el tipo de delito cometido y el daño social causado, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Por tanto tomando en cuenta la penalización del delito por el cual el representante del Ministerio Público interpuso la acusación como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, debe ser sometido a estudio el punto bajo revisión sobre la medida cautelar solicitada por los Defensores Privados:
Respecto a la revisión de la situación de los imputados DOMINGO MALDONADO, GEOVANNY JESUS MUNIZZA MONASTERIOS, EDICSON YADIR MARQUINA, JESUS ALEXIS FERNANDEZ PLAZA y JOSE MANUEL MORA RANGEL, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medida cautelares en el artículo 264, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo establece la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”., se entiende que ésta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y b) La obligación del juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente sustituirlas por otra menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio Pro Libertatis debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente. Así mismo establece el artículo 256 de la Ley Adjetiva lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguientes:…”., lo cual una vez analizada la norma en comento, si bien es cierto que existe una hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron copartícipes en el hecho, también es cierto que las circunstancias que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad han cambiando en virtud de la consignación de la acusación penal por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en consecuencia éste Tribunal de Control No 03 otorga una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) La presentación de dos (02) fiadores para cada uno que tengan capacidad económica por treinta (30) unidades tributarias informe éste avalado por un Contador Público, 2) Que tengan reconocida solvencia moral, 3) Que se obliguen a presentar a los acusados cada vez que sea requerido por éste Tribunal. En virtud de que dichos recaudos se encuentran consignados en la presente causa, éste Tribunal de Control No 03 fija Audiencia Especial para el día Miércoles 13 de Octubre a las 09:00 de la mañana a los fines de imponer la medida otorgada, obligándose los acusados a cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) La prohibición de incurrir en cualquier delito.
Por las razones anteriormente señaladas éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados Geovanny Jesús Munizza Monasterios, Rangel Domingo Maldonado, Edicson Yadir Marquina, Jesús Alexis Fernández Plaza y José Manuel Mora Rangel. Segundo: Se acuerda la audiencia especial para el día Miércoles 13 de Octubre del 2004 a las 09:00 de la mañana. Tercero: Se acuerda el traslado correspondiente. Cuarto: Se libra boleta de notificación. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03 ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA