REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005002
ASUNTO : EP01-S-2004-005002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos. PROSPERO AGUIMIRO GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titualr de la Cédula de Identidad N° 11.191.181, domiciliado en el Barrio Altamira, calle Eduardo, casa N° 8-20, Barinas, Estado Barinas, DAVID ALEJANDRO DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.558.654, domiciliado en la Urb Francisco de Miranda, Av Altamira, casa N° 13, Barinas, Estado Barinas y RAFAEL ANGEL UNDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.199.356, domiciliado en la Urb La concordia Av Ezequiel Zamora, N° 41-45, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord 3 del Código Penal en perjuicio de RODOLFO CARLOS ECHANDIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad N° 10.225.203, domiciliado en la Urb. Raul Leoni, Sector 01, Vra 13, casa N° 03, Barinas Estado Barinas y BETTY ZORAYA IZARRA GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.293.180, domiciliada en la Urb. El Milagro, calle Canagua, N° 6, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el 23 de Agosto de 1.990, según denuncia formulada por este, por ante la comandancia Genaral de la Policia , Seccional de Inteligencia, Comando Barinas, Estado Barinas; quien expuso entre otras cosas:" al regresar a la nuestra casa nos encontramos que por a la ventana del local le faltaba los vidrios y tenía un barrote de los largos cortados y cuando entramos al interior de la casa nos dimos cuenta que faltaban unos aparatos eéctricos, tales como: televisores a color, Un ventilador, dos plantas de sonidos, un Deck Digital ...es todo". El delito de HURTO CALIFICADO, tiene signado una pena de cuatro (4) a seis (8) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Atículo 37 ejusdem, resulta ser de (6) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por mas de catorce (14) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extingido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO. a favor de los ciudadanos: PROSPERO ARGUIMIRO GOMEZ GARCIA, DAVID ALEJANDRO DAVILA RAMIREZ Y RAFAEL ANGEL UNDA en perjuicio de RODOLFO CARLOS ECHANDIA VASQUEZ Y BETTY ZORAYA IZARRA GONZALES. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.


La Juez de Control N° 3

La Secretaria


Abg. Maria Esther Cisneros
Abog. Josefina Lobosco Rondón


Se librarón boletas de notificación N°______________________________de


fecha_______________________________
JLR/mec