REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005510
ASUNTO : EP01-S-2004-005510
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a ORLANDO JOSE GONZALEZ RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.205.426, domiciliado en el BarrIo Santa Clara, frente al postal N° 8, Barinitas, Estado Barinas y REINALDO JAIME ANTONIO PEÑA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía E-170.444, domiciliado en el Barrio San Rafael, callejón 2, Barinitas, Estado Barinas ;por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ord 7° del Código Penal en perjuicio MARIA AUXILIADORA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titualr de la Cédula de Identidad N° 4.701.754, domiciliada en la Carrera 08 con calle 14 N° 14-40, Barrio La Planta, Barinitas, Estado Barinas ; hecho ocurrido el 05 de Octubre de 1.994, según Denuncia interpuesta por ante El Cuerpo Ténico de Policia Judicial Delegación Barinas, interpuesta por esta en la cual expone: " comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los Ciudadanos .REIMUNDO JAIME Y ORLANDO RANGEL GONZALEZ, quienes se llevaron de mi casa en construcción 24 tubos de 2x1 de doce metros de largo, valorados en la cantidad de 30.000 bolivares los cuales eran de mi propiedad, es todo". El delito de HURTO AGRAVADO, tiene signado una pena de dos (2) a seis (6) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Atículo 37 ejusdem, resulta ser de cuatro (4) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por mas de diez (10) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 del C.O.P.P ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extingido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO AGRAVADO. a favor de ORLANDO JOSE GONZALEZ RANGEL Y REINALDO JAIME ANTONIO PEÑA y en perjuicio de MARIA AUXILIADORA ARAQUE. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
La Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abog. Josefina Lobosco Rondón
Abg. Maria E Cisneros C
Se librarón boletas de notificación N°______________________________de
fecha_______________________________
JL/mec
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