REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005548
ASUNTO : EP01-S-2004-005548

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a DIOSELIS BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.256.783, domiciliada en la Av Monagas, casa N° 5 Barinas, Estado Barinas por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de JORGE LUIS GONSALEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.098.227, domiciliado en la Urb Alto Barinas, Av Francia, N° 196, Barinas, Barinas; hecho ocurrido el 16 de junio de 1.997, según denuncia formulada por este, por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas; quien expuso: " resulta que a primeras horas cuando llegué al negocio denominado mi Mercado Popular me sorprendí al ver un boquete en la pared por donde personas desconocidas se introdujeron y se llevaron trece posetas de ceramicas de color blanco valoradas en la cantidad de 350.000 bolivares, dos rollos de mangueras valoradas en la cantidad de 40.000 bolivares, esta mercancia apareció en una casa de atrás no se como se llama el propietario es todo". El delito de HURTO CALIFICADO, tiene signado una pena de cuatro (4) a seis (8) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Atículo 37 ejusdem, resulta ser de (6) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por mas de siete (07) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extingido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO. a favor de el ciudadano: DIOSELIS BENCOMO y en perjuicio de JORGE LUIS GONSALEZ SALCEDO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.


La Juez de Control N° 3

La Secretaria


Abg. Marias Esther Cisneros
Abog. Josefina Lobosco Rondón



Se librarón boletas de notificación N°______________________________de


fecha_______________________________

JLR/mec