REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005080
ASUNTO : EP01-S-2004-005080
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: HORACIO MEDINA GUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.855.452, domiciliado en el Barrio Independencia III, calle el canal, casa N° 35, Barinas, Estado Barinas por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: JORGE JOSE ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de al Cédula de Identidad N° 5.244.129, domiciliado al final de la calle carabobo N° 10-38, Barrio Mijagua 2, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el 23 de mayo de 1.995, según denuncia formulada por este, ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial , Delegación Barinas, Estado Barinas; quien expuso: " resulta que el día Sábado 20-05-95 para el momento en que me encontraba montando vigilancia en mi trabajo y en lo que yo me descuidé se me introdujo al interior del local denominado Covranca el Ciudadano mencionado como HORACIO, desconozco su apellido y se llevó varias herramientas para albañilería, tales como cucharas, martillos, plomadas, llaves de tubos, metros, cerruchos, lamas para pulir, alcanzando el monto de cincuenta mil (50.000,oo) bolivares es todo". El delito de HURTO SIMPLE, tiene signado una pena de seis (6)meses a tres (3) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Atículo 37 ejusdem, resulta ser de un (1) años y nueve (9) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por mas de nueve (09) años y cinco(5) meses lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 del C.O.P.P ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extingido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO SIMPLE. a favor del Ciudadano: HORACIO MEDINA GUAL y en perjuicio del Ciudadano: JORGE JOSE ESCORCHE. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
La Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abog. Josefina Lobosco Rondón
Abg. Maria E Cisneros C
Se librarón boletas de notificación N°______________________________de
fecha_______________________________
JL/mec
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