REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005258
ASUNTO : EP01-S-2004-005258

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. DAVID CAMACHO TREMONT en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, a favor de PERSONA DESCONOCIDA en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones prácticadas en fecha 19 de noviembre de 1.996, en virtud de Trascrpción de novedad suscrita por el funcionario de guardia, Ciudadano: Sargento HENRY LINARES llevadas por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Barinas, quien expone entre otras cosas: "aparece como agraviado ó presunta victima: MOISES LOBO, quien bajo estado de ebriedad se cayo accidentalmente al cause de un caño denominado por las personas del sector "El Cucharo", ubicado en la Luz del Estado Barinas, perdiendo la vida por inmersión". Igualmente consta en folio 12 de la presente causa Inspección Ocular N° 1343, mediante la cual se deja constancia del levantamiento del cadáver y Acta de Inspección externa del cadáver realizada y suscrita por el Dr ANGEL PIÑA, quien deja constancia de la causa de la muerte del referido Ciudadano señalando que fue por causa accidental y de las declaraciones de los testigos igualmente se desprende que fue por hecho accidental el cual no se le puede imputar a ninguna persona como delito. Por todo lo antes expuesto, la fiscalía solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que si bien es cierto, que se produjo, un hecho accidental resultando el fallecimiento del ciudadano: MOISES LOBO, no menos cierto es que el hecho no es tipico y el mismo no se encuentra previsto y sancionado en las leyes penales Venezolanas y de conformidad con lo establecido por el Articulo 318 ord. 2° del Codigo Organico Procesal Penal, que señala " El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad" POR LO QUE ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Numero 3 del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes.Regístrese, diarícese y espíndase las copias de Ley.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez que conste en Autos las Boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control N° 3


Abg. Josefina Lobosco Rondón La secretaria.

Abg. Maria Esther Cisneros C



Se Libraron Boletas de Notificación N°___________de fecha____________
JLR/mec