REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000748
ASUNTO : EP01-P-2004-000748


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ALEXANDER VELASCO CONTRERAS por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley6 sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana NATHALIA ADRIANA PULIDO, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE ALEXANDER VELASCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 25-04-1984, soltero, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 16.859.492, de ocupación albañil, Residenciado en Barrio La Balsera, calle 25 carreras doble cero y triple cero, casa S/N a cuadra y media de la UNELLEZ, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado José Alexander Velasco Contreras, el hecho de haberse hurtado un vehículo tipo motocicleta marca Yamaha, Modelo Jog-Super Z, serial de carrocería 3YK-2695311, tipo paseo, color negro, propiedad de la ciudadana Natalia Adriana Pulido en fecha 12 de Octubre del presente año en la Avenida Raúl Leoni en el estacionamiento del centro turístico Hotel Arvi, siendo visualizada dicha moto por funcionarios policiales una vez interpuesta la denuncia por la víctima, en poder del imputado cuando éste se encontraba arrastrando la moto en las inmediaciones del lugar en donde fue hurtado el vehículo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Alexander Velasco Contreras, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano José Alexander Velasco Contreras por funcionarios policiales en el momento que éste se encontraba empujando la moto objeto material del delito de Hurto propiedad de la ciudadana Natalia Adriana Pulido, constituyéndose así una flagrancia posteriori establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido con el objeto o cosa proveniente del delito cerca del lugar en donde fue hurtado el mismo; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual dispone: “ El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”,. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público éste Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado José Alexander Velasco Contreras en el delito de Hurto de Vehículo Automotor, que prevee una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal atribuido al imputado 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Octubre del 2004 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas.
B. Acta de Entrevista realiza al ciudadano Rivas Osmer Edicse en fecha 10 de Octubre del 2004 quien expuso: “ …unas personas estaban sacando a la fuerza de dicho lugar a un ciudadano de nombre José porque llevaba una moto robada hacia ese lugar y ellos por no tener problemas con las autoridades trataban de impedírselo…”.
C. Acta de Inspección de fecha 10 de Octubre del presente año realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, la cual riela en el folio 11 de la presente causa.
D. Acta de Entrevista realizada al ciudadano Buitrago Escalona Juan Alexander en fecha 10 de octubre del 2004 quien expuso: “Yo estaba en el Centro Turístico Hotel El Arvi y de repente mi amiga fue a ver su moto que estaba afuera del Hotel y la moto no estaba y salimos a buscarla…”.
E. Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Márquez Peña Marly Yaneisi en fecha de 10 de Octubre del 2004, quien expuso: “…una amiga mía que se llama NATHALIA salio a buscar su traje de baño que lo tenia en la moto y fue cuando se percató de que dicha moto no se encontraba…”.
F. Acta de Denuncia realizada a la ciudadana Pulido Natalia Adriana en fecha 10 de Octubre del 2004, quien expuso: “…yo había dejado mi moto…en el área del estacionamiento del mencionado Club Piscina una vez que salí a verificar si la moto se encontraba donde la había dejado me percate que la misma no estaba…”.
G. Factura de compra del vehículo emitida por el establecimiento comercial “El Remate de Luis Sombrilla” objeto del hurto, a nombre de la ciudadana Adriana Pulido en fecha 18/12/2003, la cual consta en folio 15 de la presente causa.
H. Experticia de Vehículo de fecha 11 de Octubre del 2004 realizada sobre un vehículo clase: Motocicleta, Marca Yamaha, tipo Paseo, color Negro, uso Particular, Modelo Jog Super Z, placas no porta, serial de carrocería 3YK-2695311, la cual consta en folio 19 de la presente causa.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ALEXANDER VELASCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 25-04-1984, soltero, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 16.859.492, de ocupación albañil, Residenciado en Barrio La Balsera, calle 25 carreras doble cero y triple cero, casa S/N a cuadra y media de la UNELLEZ, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 Dde la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana Natalia Adriana Pulido por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.