REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004799
ASUNTO : EP01-S-2004-004799
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: ENCARNACION CONTRERAS CAÑIZALES, venezolano,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.385.950, domiciliado en el caserió los Guasimitos, calle principal N° 160 Municipio Obispo, Estado Barinas y JUAN JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.016.769, domiciliado en el Barrio La Federación calle Principal, casa S/N, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: JUVENAL RAMON PAREDES SUAREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 895.171, domiciliado en el caserío Piedra Negra, Municipio Obispos, Estado Barinas ; hecho ocurrido el 16 de agosto de 1.990, según Acta Policial contenida en el folio 6 de la presente causa, suscrita por el Inspector jefe: PEDRO ANTONIO SUBERO, adscrito a la Sección de Investigaciones de la Brigada Territorial N° 13 de Barinas, Estado Barinas, donde manifiesta: "se tuvo conocimiento en forma confidencial que un sujeto de nombre ENCARNACION CAÑIZALES había participado presuntamente en el hecho objeto de la investigación como es el delito contra la propiedad, en la modalidad de hurto en perjuicio de la bloquera Piedra Negra...es todo". El delito de HURTO SIMPLE, tiene signado una pena de seis (6)meses a tres (3) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Atículo 37 ejusdem, resulta ser de un (1) años y nueve (9) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por mas de catorce (14) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 del C.O.P.P ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO SIMPLE. a favor de los Ciudadanos: ENCARNACION CONTRERAS CAÑIZALES Y JUAN JOSE JIMENEZ y en perjuicio del Ciudadano: JUVENAL RAMON PAREDES SUAREZ. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
La Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abog. Josefina Lobosco Rondón
Abg. Maria E Cisneros C
Se librarón boletas de notificación N°______________________________de
fecha_______________________________
JL/mec
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