REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005474
ASUNTO : EP01-S-2004-005474
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha 1 de febrero de 1.997, se presentó por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barinas, la ciudadana: EGLA RODRIGUEZ SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.556.851, domiciliada en la Urb. Cafinca 1, calle Lausán N° 90, Barinas, estado Barinas a formular denuncia, manifestando: “comparezco ante este Despacho a objeto de denunciar que un sujeto se presento a la farmacia Libertad y sometió con una arma de fuego (revólver) a mi empleado ENZO PAREDES y bajo amenaza de muerte lo obligó a que le entregara la cantidad de 400.000 bolivares en efectivo en billetes de todas las denominaciones, tres cámaras fotográficas marca Konica valoradas en 60.000 bolivares, un vhs valorado en la cantidad de 300.000 bolivares , para un monto total de 760.000 bolívares propiedad del Ciudadano JOSE GREGORIO MILLIANI, es todo”.
Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MILLAN; habiendo transcurrido siete (07) AÑOS y ocho (08) MESES desde que ocurrió el hecho; pero no es menos cierto que desde la fecha de la denuncia interpuesta no han surgido nuevos elementos de culpabilidad, y hoy en día no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo otro elemento de convicción para sustentar la acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASÍ SE DECLARA DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MILLAN; de conformidad con lo establecido el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas y conforme al artículo 175 ejusdem, se acuerda notificar a las partes. Públiquese, Regístrese y notifiquese a las partes.
Se ordena que una vez quede definitivamente firme la presente Decisión se remita la misma al archivo Judicial
La juez de Control N° 3
Abg. Josefina Lobosco Rondon La secretaria
Abg. Maria Esther Cisneros
En fecha__________ Se libraron Boletas de Notificación N°________________
JLR/mec
Causa : EPO1-S-2004-005474
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