REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005526
ASUNTO : EP01-S-2004-005526
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Regímen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual pide SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los Ciudadanos: KEINER VIATNEY ARGUELLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.510.093, domiciliado en la carrera 1 con calle 1, Santa Bárbara, Estado Barinas y FREDDY TELLEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.070.569, domiciliado en la calle 20, esquina carrera 7, casa S/N, Barrio Pueblo Nuevo, Santa Bárbara, Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha 03 de Octubre 1.997, se formula Denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Seccional Santa Bárbara, Estado Barinas la Ciudadana: IRMA PEÑA DE GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.367709, domiciliado en el Barrio Jose Antonio Paez, calle 31, entre carreras 1 y 2, casa S/N, Santa Bárbara, Estado Barinas, quien expuso:" vengo a Denunciar al Ciudadano KEINER VIATNEY ARGUELLO MARQUEZ, quien me robo la cadena de oro, me vino con un cuchillo amenazandome que si no le daba la cadena me metía una puñalada, y me toco darsela..., es todo" Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio IRMA PEÑA DE GALLO, así mismo de la denuncia interpuesta no se desprenden mayores elementos que permitan realizar formal acusación a los responsables de la comisión de este delito, y hoy en día no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de KEINER VIATNEY ARGUELLO MARQUEZ Y FREDDY ANTONIO TELLEZ CALDERON, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de IRMA PEÑA DE GALLO; de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Abg.DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas y conforme al Artículo 175 Ejusdem, se acuerda notificar a las partes.
Se ordena que una vez quede definitivamente firme la presente decisión se remita la misma al Archivo Judicial.
Públiquese, registrese y notifiquese a las partes.
La Juez de Contro N° 3 La Secretaria
Abg. Maria E Cisneros
Abg.Josefina Lobosco Rondon
S e librarón Boletas de Notificación:_______________
fecha_____________
JLR/mec
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