REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-001938
ASUNTO : EP01-S-2004-001938


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO:

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMON, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio del Estado Barinas; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE FRANCISCO ROJAS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.926432, con domicilio en la Urbanización Cuatricentenaria, Calle 14, N° 11, Barinas, Estado Barinas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barinas, el día 10 de Junio de 1999; de la misma se desprende que: " Vengo a denunciar como Jefe de la Oficina Relaciones Públicas de la Gobernación del Estado Barinas, que personas desconocidas violentaron el vidrio lateral del lado derecho del vehículo propiedad de la Gobernación, de donde sustrajeron un caucho con su respectivo ring, es todo"
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, que sanciona el HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, pero no es menos cierto que de la declaración rendida por el denunciante no se desprenden mayores elementos que permitieran la identificación de los responsables de la comisión de este delito; que hoy día ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS desde el momento en que se cometió el hecho que nos ocupa y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por tal razón la representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa, y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, estimando que para comprobar el motivo no se hace necesario la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4to y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal, una vez consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.


La Juez de Control N° 03,

Abog. Josefina Lobosco Rodón.
La Secretaria,


Abg. Maria Estehr Cisneros


Se libraron Boletas de Notificación N°__________________de fecha________


CAUSA: EPO1-S-2004-001938