REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004202
ASUNTO : EP01-S-2004-004202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: JOSE ANIBAL LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.256.983, domiciliado en Barrancas, Av Victoria, Estado Barina, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: JOSE ASUNCION MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° , domiciliado en Barrancas, calle Campo Elias N° 35, Estado Barinas, hecho ocurrido el 02 de enero de 1.975 , según se evidencia en acta policial inserta al folio N° 1 de la presente causa suscrita por funcionario Instructor adscrito al Cuerpo Tecnico de Policia Judicial Delegación Barinas en la cual se deja constancia de la decalración testifical del Ciudadano JOSE ANIBAL LAGUNA quien manifesto: " sali de camisión en compañia de JUAN MENDEZ Y LUIS EMILIO hacia el caserío Campo alegre a ver una riña que el comisario había ido a denunciar, al llegar al sitio todos se habían retirado, pasamos por una casa encontraron al Ciudadano: JOSE ASUNCION MONTILLA, pero al darle la voz de arresto este brincó una pared , lo atacó con el pico de una garrafa , razón por la cual efectúo un disparo a fines de calmarlo, logrando herirlo en el costado...es todo". El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tiene signado una pena de tres (3) a doce (12) meses de Prisión cuyo término medio por aplicación del Atículo 37 ejusdem, resulta ser de (7) mese y quince(15) dias de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinales 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de veintinueve (29) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES a favor del Ciudadano: JOSE ANIBAL LAGUNA y en perjuicio del Ciudadano: JOSE ASUNCION MONTILLA. Publíquese,Regístresy Notifíquese a las partes





Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.


La Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Maria Esther Cisneros
Abg. Josefina Lobosco Rondón




Se librarón boletas de notificación N°______________________________de

fecha_______________________________

JL/mec