REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004455
ASUNTO : EP01-S-2004-004455
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: DARIO REYES BERRIOS, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E-19.391.705, domiciliado en Colombia, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta en Acta Policial suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo Tecnico de Policia Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas, iserta al folio 8 de la presente causa en la cual expuso: " se presento por este despacho un acomisión del Batallón Mariño, dejando a la orden de este despacho al Ciudadano REYES BARRIOS DARIO, quien fue detenido en la alcabala en Santa Bárbara, Estado Barinas identificandose con Cédula de Identidad del Ciudadano VILLAMIZAR RAMIREZ DOUGLAS ENRIQUE...es todo". El delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, tiene signada una pena de TRES (3) A NUEVE (9) MESES DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser SEIS (6) MESES DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de QUINCE (15) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano. DARIO REYES BERRIOS por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el Artículo 321 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez que definitivamente firme la presente decisión y conste en Autos las boletas de notificación devueltas.Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 3


Abg. Josefina Lobosco Rondón

La Secretaria

Abg. Maria Cisneros


En fecha ___________se librarón Boletas de Notificación N°_________
JLR/mec