REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004565
ASUNTO : EP01-S-2004-004565

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitoriodel Estado Barinas mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano:JUAN DE DIOS MONTOYA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.710.338, domiciliado en el Barrio San Rafael, casa s/n Barinitas, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal en perjuicio del Ciudadano. LUIS ALBORNOS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 682.937, domiciliado en EL caserio los Llanitos de Tabay, Casa N° 4-03, Mérida, Estado Mérida; hecho ocurrido el 21 de agosto de 1.993, según acta Policial suscrita por el Funcionario: GONZALO RANGEL adscrito al Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegacion de Barinas, Estado Barinas quien expuso: "encontrandome de servicio se presento comisión de las Fuerzas Armadas Policiales , sede de Barinitas, donde remiten a la orden de este despacho al Ciudadano: MONTOYA JUAN DE JESUS , por encontrarse incurso en uno de los Delitos contra la propiedad, el mismo quedo detenido , a fin de continuar con las investigaciones, es todo". El delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, tiene signado una pena de seis (6) a (30) meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Atículo 37 ejusdem, resulta ser de un (1) año y seis (6) meses de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de siete (7) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de once (11) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordina 3° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ey DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON a favor del ciudadano: JUAN DE DIOS MONTOYA VERGARA y en perjuicio del Ciudadano: LUIS ALBORNOS PAREDES. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.



Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.


La Juez de Control N° 3

La Secretaria


Abg. Marias Esther Cisneros
Abog. Josefina Lobosco Rondón


Se librarón boletas de notificación N°______________________________de

fecha_______________________________


JLR/mec