REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005690
ASUNTO : EP01-S-2004-005690
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: OSCAR OSWALDO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.986.408, domiciliado en la Urb. José Antonio Paez, sector 01, etapa 01, vereda 17, casa N° 05, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana : EMENCIA QUINTERO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.187.926, domiciliada en la Urb. Juan Pablo II, manzana D-21, numero 4, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 26 de febrero de 1.999, según denuncia formulada por esta, por ante Cuerpo ténico de Policía Judicial Delegación de Barinas, Estado Barinas; quien expuso: "cuando me encontaba en mi casa llego el Ciudadano: OSCAR AZUAJE y despues de sostener una discusión con el me agradió en varias partes de mi cuerpo, es todo". El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tiene signado una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, cuyo término medio por aplicación del Atículo 37 ejusdem, resulta ser de (4) meses y quince(15) días de arresto. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de un (1) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por mas de cinco (05) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 6° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES a favor del Ciudadano: OSCAR OSWALDO AZUAJE y en perjuicio de la Ciudadana: ENEMENCIA QUINTERO MORILLO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
La Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg Maria Esther cisneros
Abog. Josefina Lobosco Rondón
Se librarón boletas de notificación N°______________________________de
fecha____________
JLR/MEC
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