REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000165
ASUNTO : EJ01-P-2001-000165

Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas observa que en la presente causa le fue otorgada al acusado Elvis Manuel Rojas una medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 15 de Marzo del 2001, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Domingo Antonio Pereira y Yolimar Fernández, estableciéndose como una de las condiciones para el régimen de prueba, la presentación periódica por parte del acusado cada quince (15) días ante la oficina de alguaciliazgo de éste Circuito Judicial Penal, verificándose el incumplimiento de la misma por oficio N° 259-04 de fecha 06 de Septiembre del 2004 emanado de dicha oficina, informado de que el mismo no se encuentra registrado en el Libro de Presentaciones, éste Tribunal de Control No 03 a los fines de decidir sobre la revocatoria de la medida alternativa otorgada observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela: " Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cunado imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.".; así mismo el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) establece: " La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos qye se hallen en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables.". Ahora bien, por cuanto la presente causa se encoentraba suspendida en virtud del cumplimiento del régimen de prueba otorgado por éste Tribunal de Control No 03 al acusado Elvis Miguel Rojas a la espera de su verificación en el lapso de dos (02) años contados a partir del día 15 de Marzo del 2001, se aplicará lo estipulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), por cuanto dicha disposición le es mas favorable, la cual establece: " Si el imputado se aparta, considrablemente y en forma injustificada, de las condiones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá en auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año mas.".
En consecuencia por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas procede a fijar una Audiencia Especial con la convocatoria de las partes para el día _______ (___) de _______ del 2004 a las 10:00 a.m.,a los fines de decidir sobre la revocatoria de la Suspención Condicional del Proceso otorgada al acusado Elvis Manuel Rojas por el delito de Hurto Calificado. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA