REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000771
ASUNTO : EP01-P-2004-000771

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER MORON BRICENO Y EDGAR ROMERO GIL, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE ALONSO FLORES HURTADO; de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
EDGAR ALEXANDER MORON BRICENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.556.017, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación Taxista, fecha de nacimiento 08-08-1980, soltero, residenciado en la Urbanizacion La Cinquena, calle principal, casa No 42 Barinas Estado Barinas.
EDGAR ROMERO GIL, colombiano, mayor de edad, natural de Cali Colombia, titular de la cédula de la ciudadananía Colombiana No 16.625.952, fecha de nacimiento 08-12-1956, de ocupación comerciante, soltero, domiciliado en la Urbanizacion La Cinquena, calle principal, casa No 42, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye a los imputados Edgar Alexander Moron Briceno y Edgar Romero Gil el hecho de haber tratado de hurtar un vehiculo Marca Fiat, color verde esmeralda, placas EAJ-17J el cual se encontraba en el estacionamiento de Makro ubicado en la avenida Cuatricentenaria, el dia 18 de Octubre del presente ano a las 04:55 de la tarde, el caul pertenecia al ciudadano Jose Alonzo Flores Hurtado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados Edgar Alexander Moron Briceno y Edgar Romero Gil, este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad es inviolable y Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Sera juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..., en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a traves de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra constitución nacional, la cual se verifica en el presente caso por haber sido aprehendidos los imputados a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así una aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por delito flagrante se conoce en concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un dano que debe impedirse inmediatamente o pórque es posible coseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, debiendo decretárse la misma cuando 1) la persona haya sido aprehendida en el momento de cometer el delito, 2) cuando se es perseguido por la autoridad policial o por el clamor público o 3) cuando se es sorprendido cerca del lugar o en el mismo sitio con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona ha sido autor o copartícipe en el hecho, situación ésta que legitima la detención de los imputados y que se encuentra perfectamente desarrollada en norma adjetiva, razón por la cual éste Tribunal de Control No 03 admitió la aprehensión en flagrancia del imputado Edgar Alexander Moron Briceno y Edgar Romero Gil por el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, éste Tribunal de Control observa que hay diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y para el esclarecimiento de los hechos, por tanto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres anos en su límite máximo por mandato del artículo 253 de la ley adjetiva, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados Edgar Alexander Moron Briceno y Edgar Romero Romero Gil en el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor que prevee una pena de cuatro (04) a ocho (08) anos de prision, calificación jurídica provisional establecida por este Tribunal de Control No 03 en virtud de los elementos existentes en la presente causa que hacen estimar por parte de este Tribunal la configuracion del delito de Desvalijamiento el cual establece: “ Quienes sustraigan partes o piezas de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el proposito de obtener provecho para si o para otro, seran sancionados con pena de prision de cuatro a ocho anos. Igual pena se impondra a quien detente, esconda, o comercialice las partes o piezas sustridas aun cuando no hayan tomado parte en el delito”.,. 2) Por existir fundados elementos de convicción que involucran a los imputados en la comisión de los hechos por lo siguiente:
A.- Acta Policial No 1885 de fecha 18 de Octubre del 2004, la cual riela en el folio 05 de la presente causa.
B.- Acta de Retencion de objetos de fecha 08 de Octubre del 2004, la cual riela en el folio 10 de la presente causa.
C.- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Flores Hurtado Jose Alonzo en fecha 18 de Octubre del 2004 ante la Comandancia de la Policial del Estado Barinas.
D.- Acta de Inspeccion Tecnica de fecha 18 de Octubre del 2004 la cual riela en folio 12 de la presente causa.
E.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Fuentes Vivas Jose Gregorio en fecha 18 de Octubre del 2004, la cual consta en el folio 13 de al presente causa.
F.- Constancia de una cinta de video tomada por los funcionarios de seguridad de Makro, la cual consta en el folio 14 y 15 de la presente causa.

3) Una prresunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso y por la conducta predelictual en el caso del imputado Edgar Romero Gil, el cual tiene causa EL01-P-2002-063 por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal por uno de los delitos contra la propiedad.
En consecuencia por lo anteriormente senalado este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Adminstrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados EDGAR ALEXANDER MORON BRICENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.556.017, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación Taxista, fecha de nacimiento 08-08-1980, soltero, residenciado en la Urbanizacion La Cinquena, calle principal, casa No 42 Barinas Estado Barinas y EDGAR ROMERO GIL, colombiano, mayor de edad, natural de Cali Colombia, titular de la cédula de la ciudadananía Colombiana No 16.625.952, fecha de nacimiento 08-12-1956, de ocupación comerciante, soltero, domiciliado en la Urbanizacion La Cinquena, calle principal, casa No 42, Barinas Estado Barinas, por la comision del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancinado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano Jose Alonso Flores Hurtado, por considerar que estan llenos los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Así se decide.


JUEZ DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



EL SECRETARIO
ABG, JUAN CARLOS TORREALBA