REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000772
ASUNTO : EP01-P-2004-000772


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO HIDALGO y VEROIZOL GUEDES LUGO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO respectivamente, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL AQUILES MARQUEZ RIVAS y ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
WILFREDO ANTONIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.146.400, natural de Barinas, de ocupación u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 06-08-1961, soltero, residenciado en la Urbanizacion Andres Bello, callejon Jose Gregorio Hernandez, casa S/N, Barinas Estado Barinas.
VEROIZOL GUEDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.330.433, fecha de nacimiento 07-07-1978, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesion Tecnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada, soltera, domiciliada en la Urbanizacion Jose Antonio Paez, sector I, Vereda 5, casa No 16 Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al imputado Wilfredo Antonio Hidalgo el hecho de haber escondido en su vivienda ubicada en la urbanizacion Andres Bello, sector Virgen del Real, casa No 383, un vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, Clase Camioneta, Tipo Pic-Uk, ano 1999, Color Blanco, Placas 64N-PAB, Serial de Carroceria 8YTRF08L6X8A28446, Serial de Motor XA28446, el cual pertenecia a quien en vida respondiera por el nombre de Manuel Aquiles Marquez Rivas quien recibio varias heridas producidas por arma de fuego, en fecha 17 de Septiembre del presente ano en el Sector La Mula, carretera Nacional troncal No 05, via Barinas San Cristobal. Asi mismo la representacion fiscal le atribuye a la imputada Veroizol Guedes Lugo el hecho de haber escondido en su vivienda ubicada en la Urbanizacion Jose Antonio Paez, sector I, Etapa I, vereda 5, casa S/N, Barinas un arma de fuego,tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, color cromo, canon corto, empunadura de madera, serial de tambor No 13756 con cinco balas del mismo calibre, marca SLP, asi como un cargador para arma de fuego tipo ametralladora, sin marca ni serial aparente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados Wilfredo Antonio Hidalgo y Veroizol Guedes Lugo, este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad es inviolable y Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Sera juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..., en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a traves de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra constitución nacional, la cual se verifica en el presente caso por haber sido aprehendido el imputado Wilfredo Antonio Hidalgo en su viviendo en donde escondia el vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, Clase Camioneta, Tipo Pic-Uk, ano 1999, Color Blanco, Placas 64N-PAB, Serial de Carroceria 8YTRF08L6X8A28446, Serial de Motor XA28446, el cual pertenecia a quien en vida respondiera por el nombre de Manuel Aquiles Marquez Rivas constituyéndose así una aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se justificaba la aprehension de la imputada Veroizol Guedes Lugo por cuanto se le fue incautada en su vivienda un arma de fuego escondida en una de las habitaciones constituyendose asi igualmente una flagrancia establecida en el articulo 248 del Codigo Organico Procesal Penal, ya que por delito flagrante se conoce en concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o pórque es posible coseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, debiendo decretárse la misma cuando 1) la persona haya sido aprehendida en el momento de cometer el delito, 2) cuando se es perseguido por la autoridad policial o por el clamor público o 3) cuando se es sorprendido cerca del lugar o en el mismo sitio con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona ha sido autor o copartícipe en el hecho, situación ésta que legitima la detención de los imputados y que se encuentra perfectamente desarrollada en norma adjetiva, razón por la cual éste Tribunal de Control No 03 admitió la aprehensión en flagrancia del imputado Wilfredo Antonio Hidalgo por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo, y a la imputada Veroizol Guedes Lugo por el delito de Ocultamiento de arma de fuego.
En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, éste Tribunal de Control observa que hay diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y para el esclarecimiento de los hechos, por tanto se acuerda dicho procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres anos en su límite máximo por mandato del artículo 253 de la ley adjetiva, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Wilfredo Antonio Hidalgo en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) anos de prision; y en el caso de la imputada Veroizol Guedes Lugo en el delito de Ocultamiento de arma de fuego prevee una pena de tres (03) a cinco (05) anos de prisión, calificación jurídica senalada por la Fiscal del Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional por estimar que se encuentra configurado los elementos del tipo penal del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Hurto y Robo el cual establece: “Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba, esconda, sin haber tomado parte del delito mismo ni como autor ni como complice, sera castigado co pena de tres a cinco anos de prision”, y el delito de Ocultamiento de Arma de fuego el cual establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años” en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. 2) Por existir fundados elementos de convicción que involucran a los imputados en la comisión de los hechos por lo siguiente: En relacion al imputado Wilfredo Antonio Hidalgo:
A.- Acta de Allanamiento de fecha 18 de Octubre del 2004 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cintificas Penales y Criminalisticas, la cual consta en folio.
B.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Navas Rangel Luis Amando en fecha 18 de octubre del 2004, la cual consta en el folio 18 de la presente causa.
C.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Diaz Lugo Richard Antonio en fecha 18 de Octubre del 2004, la cual consta en folio 20 de al presente causa.
D.- Acta de inspeccion Tecnica No 3188 de fecha 18 de Octubre del presente año, la cual consta en folio 10 de la presente causa.
En relacion a la imputada Veroizol Guedes Lugo:
A.- Acta de Allanamiento de fecha 18 de Octubre del 2004 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigacines Cientificas Penales y Criminalisticas Barinas, la cual consta en folio 13 de la presente causa.
B.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Elizabeth Coromoto Espinoza en fecha 18 de Octubre del presente ano, la cual consta en folio 19 de la presente causa.
C.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Thais Coromoto Salina Sosa en fecha 18 de Octubre del 2004, la cual consta en el folio 21 de la presente causa.
D.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Toro Vargas Virginia en fecha 18 de Octubre del 2004, la cual consta en folio 22 de la presente causa.

3) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarseles a imponer en el presente caso y por existir peligro de obstaculización por cuanto dichos hechos se encuentran relacionados con la investigación N° 06-F1-1178-04 por uno de los delitos contra las personas y contra la propiedad en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre Manuel Aquiles Marquez Rivas.
En consecuencia por lo anteriormente senalado este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Adminstrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados, Wilfredo Antonio Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.146.400, natural de Barinas, de ocupación u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 06-08-1961, soltero, residenciado en la Urbanizacion Andres Bello, callejon Jose Gregorio Hernandez, casa S/N, Barinas Estado Barinas, por la comision del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Manuel Aquiles Marquez Rivas; y Veroizol Guedez Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.330.433, fecha de nacimiento 07-07-1978, natural de Guanare Estado Portuguesa, de profesion Tecnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada, soltera, domiciliada en la Urbanizacion Jose Antonio Paez, sector I, Vereda 5, casa No 16 Barinas Estado Barinas por Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, por considerar que estan llenos los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 1 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA