REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007020
ASUNTO : EP01-S-2004-007020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Regímen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual pide SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano: VICTOR MANUEL BURGOS SEPULVEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° E- 80.587.210, domiciliado en el Barrio Chamicero, Mi Jardin, quinta etapa, casa N° 123, Barinas, Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Consta del presente legado de actuaciones, que en fecha 12 de abril de 1.999, se presentó por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barinas, Estado Barinas, el Ciudadano: EMILIO RUEDAS JERZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédulad e Ciudadanía N° E-96185078A, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, quinta etapa, casa 123, calle 5, Barinas, estado Barinas, a formular una Denuncia donde manifiesta:" resulta que iba llegando a mi casa observé que un sujeto que se llama JOSE BURGOS y tres más que no se como se llaman salían de mi casa llevándose un equipo de sonido valorado en la cantidad de 20.000,oo bolivares una bombona de gas, valorada en la cantidad de 20.000,oo bolivares un ventilador vaslorado en la cantidad de 20.000,oo bolivares cuando les reclame me agredieron con una piedra causandome heridas en la cabeza y golpes en varias partes de mi cuerpo y se fueron corriendo es todo". Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del Ciudadano: EMILIO RUDAS JEREZ y habiendo trascurrido CINCO (5) AÑOS, pero no es menos cierto que de la denuncia interpuesta no se desprenden mayores elementos que permitan realizar formal acusación a los responsables de la comisión de este delito, y hoy en día no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Ciudadano: VICTOR MANUEL BURGOS SEPULVEDA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Ciudadano: EMILIO RUEDAS JEREZ; de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Abg.DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas y conforme al Artículo 175 Ejusdem, se acuerda notificar a las partes.
Se ordena que una vez quede firme la presente decisión se remita la misma al Archivo Judicial. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 3

La Secretaria


Abg.Maria Esther Cisneros
Abog. Josefina Lobosco Rondón


S e librarón Boletas de Notificación N°____________de fecha___________

JLR/mec