REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006728
ASUNTO : EP01-S-2004-006728
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. DAVID CAMACHO TREMONT en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, a favor de los Ciudadanos : ANTONIO CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.384.01, domiciliado en el Barrio Altamira, calle Miranda, frente al poste N° 6, Barinas, Estado Barinas y GUSTAVO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.380.397, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 01, Barinas, Estado Barinas en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones prácticadas en virtud de Denuncia interpueta en fecha 05 de abril de 1.991, por ante el Cuerpo Ténico de Policia Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas por la Ciudadana: MARIA SOFIA MARTIN MUCHACO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.991.459, domiciliada en el Barrio Corocito calle dos con Av Principal, Barinas, Estado Barinas quien expuso: " dos tipos me agarraron y me llevaron cerca la bomba me quitaron la ropa y me violaron entre los dos me golpearon y me quitaron mis cosas, a uno de ello lo he visto le dicen PeLe, el otro es un poco más bajo ni gordo ni flaco y él que me violó fue el segundo no se donde vive y una vez lo vi en el Barrio Corocito...es todo". Analizadas como han sido las Actas que conforman las presente causa se puede observar que el hecho que dio origen a la presente averiguación no reviste carácter penal, por cuanto no consta en Autos el reconocimiento Médico Legal siendo imposible para la vindita Pública Calificar el hecho, considerando así que el hecho no se realizo. Por todo lo antes expuesto, la fiscalía solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que si bien es cierto, que se produjo, un delito , no menos cierto es que el hecho no es tipico y el mismo no se encuentra previsto y sancionado en las leyes penales Venezolanas y de conformidad con lo establecido por el Articulo 318 ord. 2° del Codigo Organico Procesal Penal, que señala " El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad" POR LO QUE ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Numero 3 del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Ciudadanos ANTONIO CEBALLO Y GUSTAVO SANCHEZ y en perjuicio de la Ciudadana; MARIA SOFIA MARTIN MUCHACHO. Notifiquese a las partes.Regístrese, diarícese y espíndase las copias de Ley.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez que conste en Autos las Boletas de notificación devueltas.

El Juez de Control N° 3


Abg. Josefina Lobosco Rondón La secretaria.

Abg. Maria Esther Cisneros C



Se Libraron Boletas de Notificación N°___________de fecha____________
JLR/mec