REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006911
ASUNTO : EP01-S-2004-006911
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a PERSONAS DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: JOSE ALBERTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.476.522, domiciliado en el Barrio San José, Av Elias Cordero, casa N° 14-2, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el 25 de marzo de 1.987, según denuncia formulada por este, por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas; quien expuso: "en el momento en que yo estaba abriendo el portón para guardar el carro se me aparecieron dos sujetos desconocidos me apuntaron con una arma de fuego y de inmediato me despojaron de una cadena y puse resistencia y no entregue el carro uno de ellos me dió un tiro en la pantorrilla darecha , pero no se llevaron el carro, es todo". El delito de ROBO AGRAVADO, tiene signado una pena de ocho (8) dieciseis (16) años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de (12) años de presidio. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de quice (15) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de diecisiete años (17) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 1° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ey DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO a favor de PERSONA DESCONOCIDA y en perjuicio del Ciudadano: JOSE ALBERTO OROPEZA. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

La Juez de Control N° 3

La Secretaria


Abg. Marias Esther Cisneros
Abog. Josefina Lobosco Rondón


Se librarón boletas de notificación N°______________________________de

fecha_______________________________


JLR/mec