REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000772
ASUNTO : EP01-P-2004-000772



Visto el escrito presentado en fecha 19-11-2004 por EL Abogado Ralfis Calles actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado Wilfredo Antonio Hidalgo a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto Y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Manuel Aquiles Marquéz, en la que ratifica solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido. Este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:
Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Respecto a la revisión de la situación del imputado asistido por el defensor Ralfis Calles, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medida cautelares en el artículo 264, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo establece la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Así mismo establece el artículo 256 de la Ley Adjetiva lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguientes:…”. Ahora bien en este orden de ideas, si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, también es cierto, que la penalidad de privación de libertad en el delito que se imputa tiene en principio establecido de tres (3) a cinco (5) años de prisión y cuando las acciones sean cometidas de manera habitual tiene una pena máxima de seis años, es decir, que dicha penalidad no excede de diez años, lo cual haría presumir por disposición de ley el peligro de fuga. No obstante a esto, no constando en la causa, ni el sistema Juris 2000, que el imputado haya tenido antecedentes penales ni esté sometido a otras medidas de coerción derivados de otra causa, así como también que el imputado tiene su domicilio en el Estado Barinas y esto se puede evidenciar que el mismo tiene una Firma Mercantil inscrita en el Estado Barinas denominada “Carnicería, charcutería y frutería Willi Willians”, así como tampoco que se le haya imputado algún otro hecho nuevo que haya cambiado la calificación jurídica. Este Tribunal de Control No 03 considera procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda el cambio de la medida de coerción personal por una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar efectivamente la presencia de la imputada durante el proceso y su desarrollo, sin que la misma sea un obstáculo para la búsqueda de la verdad, la cual consistirá en: 1) La presentación de dos fiadores (02) fiadores que sean responsables y capaces de obligarse. 2) Que tengan reconocida solvencia moral, la cual tendrá que ser avalado por el Prefecto de la Localidad o por la Asociación de Vecinos. 3) Que estén domiciliados en el Estado Barinas, en cuyo caso deberán presentar constancia de residencia avalada por el prefecto de la localidad o por la Asociación de Vecinos. 4) Que tengan capacidad económica avalada por un Contador Público debidamente Colegiado, por treinta (30) unidades tributarias, en caso que deba imponerse una multa, los cuales deberán comprometerse a: 1) Que la imputada no se ausentará de la jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar a la misma a éste Tribunal de Control No 03 cada vez que así se ordene y 3) Satisfacer los gastos de captura y los costos procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar a la imputada dentro del término que al afecto se les señale, la cantidad fijada por éste Tribunal. En consecuencia verificado dichos recaudos en la presente causa consignados en la causa por el Defensor. éste Tribunal de Control No 03, otorga dicha medida de coerción personal menos gravosa a la de Privación de Libertad, se fija la audiencia especial para los fiadores el día Martes 30 de Noviembre del 2004 a las 2:00 de la Tarde. Una vez que se haya materializado la medida cautelar, la imputada se obligara a las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas, 3) Prohibición de cambio de domicilio.
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado WILFREDO ANTONIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.146.400, natural de Barinas del Estado Barinas, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Manuel Aquiles Márquez, la cual se hará efectiva una vez que sean impuestos lo Fiadores por éste Tribunal de Control No 03. Así se decide. Notifiquense a las partes de la presente decisión.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



LA SECRETARIA
ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ