REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000701
ASUNTO : EP01-P-2004-000701
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARVIN BENJAMIN HERRERA JEREZ y RAMON ZAIR GUARIN BOHORQUEZ, por el delito de ASALTO A TAXI, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 358, 175 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANTONIO PEREZ; de conoformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
MARVIN BENJAMIN HERRERA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.793.933, natural de Barinas, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 06-08-1985, soltero, residenciado en la calle principal, carrera 01 casa S/N diagonal al negocio Confecciones Contreras, Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas.
RAMON ZAIR GUARIN BOHORQUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de la ciudadananía Colombiana No 91.464.206, fecha de nacimiento 12-05-1072, natural de Rio Negro de Santander de la República Colombia, de ocupación obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 13 carreras 19 y 20, casa S/N al frente de una bodega.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye a los imputados Marvin Benjamin Herrera Jerez y Ramón Zair Guarin Bohorquez el hecho de haber amenazado conjuntamente con otra persona la cual es adolescente, con un arma de fuego para apoderarse de un vehículo Ford, Conquistador, placas amarillas CC193T el cual conducía el ciudadano Miguel Antonio Mendez el cual labora como taxista en una linea de denominada Villanueva de Socopó del Municipio Sucre del Estado Barinas el día 23 de Septiembre del presente ano a las 10:00 de la noche, cuando éste se estacionó para tomar la carrera a la altura del Banco Banfoandes, montándose dos de ellos en la parte trasera y uno adelante, sacando uno de ellos un arma de fuego y colocándola en la barriga diciéndole que era un atraco, sacandouno de los tripulantes que se encoentraban en la parte trasera del vehículo otra arma de fuego y poniéndola en el cuello del conductor y par de esposas, deteniendo el vehículo y pasando al conductor a la parte trasera del vehículo, sacando los sujetos de la guantera la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares, atando a la víctima en un árbol, lográndose soltar y caminar hasta la troncal 5, donde paró un taxi transladándolo al Comando de la Policía donde se desplegó un operativo policial, trasladándose posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde le quitaron las esposas. Posteriormente un comisión policial al tener conocimiento de los hechos visualizaron el vehículo denunciado a la altura de la estación de Servicio Miri, optando los sujetos por acelerar la marcha al ver la comisión policial, originándose una persecución perdiendo el control el conductor del vehículo, saliéndose de la vía quedando encunetado entre la maleza, saliendo tres ciudadanos del vehículo emprendiendo veloz carrera dispersándose en diferentes direcciones, lográndo uno de los funcionarios darle alcance a dos de ellos, informando uno de ellos que el vehículo era de su padre, el cual al ser revisado se consiguó un carnet de circulación del propietario del vehículo, quedando identificado los ciudadanos como Marvin Benjamin Herrera Jeres y Celis Pernía José Junior (adolescente). Seguidamente se efectuó labores de patrullaje a los fines de dar con el paradero del oro sujeto en las inmediaciones del Barrio Santa Bárbara Bendita, cuando se observó a un ciudadano de piel blanca, pelo negro de 30 anos de edad, el cual presentaba las mismas características aportadas por la víctima, quien al notar la presencia policial aligeró el paso, procediéndose a la persecución del ciudadano quien se introdujo en una vivienda ubicada entre la carrera 19 y 20 con calle 13, solicitando los funcionarios autorización para entrar a la vivienda, siendo acordada la misma, ingresando a la misma y visualizando a dos personas del sexo masculino sobre una cama, uno de los cuales estaba en ropa interior, por lo que se le preguntó por su ropa, senaland éste ciudadano que estaba sobre la mesa, procediéndose a colectar la ropa verificando que la misma estaba mojada y sucia, encontrándose un morral verde militar, el cual contenía en su interior un sueter gris que envolvía un arma de fuego (presuntamente flower), encontrándose en una gavera de cerveza otra arma de fuego tipo pistola la cual presentaba los siguientes dígitos SIGP2A126,5mm HK, serial 55338 11/80, quedando identificado el ciudadano como Ramón Zair Guarin Bohorquez.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión de los imputados Marvin Benjamin Herrera Jerez y Ramón Zair Guarin Bohorquez, este Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad es inviolable y Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...Sera juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..., en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a traves de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuancia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra constitución nacional, la cual se verifica en el presente caso por haber sido aprehendidos los imputados a pocos momentos de haber cometido el hecho, constituyéndose así una aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por delito flagrante se conoce en concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un dano que debe impedirse inmediatamente o pórque es posible coseguir que el mal se cortey no vaya en aumento y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, debiendo decretárse la misma cuando 1) la persona haya sido aprehendida en el momento de cometer el delito, 2) cuando se es perseguido por la autoridad policial o por el clamor público o 3) cuando se es sorprendido cerca del lugar o en el mismo sitio con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que la persona ha sido autor o copartícipe en el hecho, situación ésta que legitima la detención de los imputados y que se encuentra perfectamente desarrollada en norma adjetiva, razón por la cual éste Tribunal de Control No 03 admitió la aprehensión en flagrancia del imputado Marvin Benjamin Herrera Jeres por los delitos de Asalto a Taxi, Privacion Ilegitima de Libertad, y a Ramón Zair Guarin Bohorquez por los delitos de Asalto a Taxi, Privacion Ilegitima de Libertad y Ocultamiento de arma de fuego.
En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, éste Tribunal de Control observa que hay diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y para el esclarecimiento de los hechos, por tanto se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres anos en su límite máximo por mandato del artículo 253 de la ley adjetiva, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados Marvin Benjamin Herrera Jeres y Ramón Zair Guarin Bohorquez en los delitos de Asalto a Taxi que prevee una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de presidio; Privación Ilegitima de Libertad que prevee una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión y Ocultamiento de Arma de Fuego que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) anos de prisión, calificación jurídica senalada por la Fiscal del Ministerio Público y la acual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional. 2) Por existir fundados elementos de convicción que involucran a los imputados en la comisión de los hechos por lo siguiente:
A.- Denuncia formulada por el ciudadano Mendez Miguel Antonio ante en Comando Policial No 10 de Socopó en fecha 23 de Septiembre del 2004, la cual consta en el folio 05 de la presente causa.
B.-Acta Policial No 1652 de fecha 24 de Septiembre del 2004 suscrita por funcinarios adscritos a la Zona Policial No 10 de Socopó la cual consta en el folio 06 de la presente causa.
C.- Acta de retención de Vehículo de fecha 24 de Septiembre del 2004, la cual consta en el folio 08 de la presente causa.
D.- Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 24 de Septiembre del 2004, la cual consta en el folio 09 de la presente causa.
E.- Acta de Entrevista realizada por el ciudadano Areiby Alfonso Caicedo Nieto en fecha 24 de Septiembre del 2004, la cual consta en el folio 12 de la presente causa.
F.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Nieto Teófilo José en fecha 24 de Septiembre del 2004, la cual consta en el folio 13 de la presente causa.
G.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Javier Rodríguez Duran en fecha 24 de Septiembre del 2004, la cual consta en el folio 14 de la presente causa.
H.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Eleuterio Hernández Contreras en fecha 24 de Septiembre del 2004, la cual consta en el folio 15 de la presente causa.
I.- Copia del Carnet de la Cooperativa de Taxi Villanueva a nombre del ciudadano Mendez Miguel., la cual consta en el folio 28.
J.- Acta Policial No 1655 de fecha 24 de Septiembre del 2004 suscrita por funcinarios adscritos a la Zona Policial No 10 de Socopó,la cual consta en folio 38 de la presente causa.
3) Una prresunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarsele a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado por cuanto éste tipo de delitos atenta contra uno de los bienes mas sagrados tutelados por nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela como lo es el derecho a la integridad personal y el derecho de propiedad.
En consecuencia por lo anteriormente senalado este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Adminstrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados MARVIN BENJAMIN HERRERA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.793.933, natural de Barinas, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 06-08-1985, soltero, residenciado en la calle principal, carrera 01 casa S/N diagonal al negocio Confecciones Contreras, Socopó Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, por los delitos de ASALTO TAXI y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancinado en los artículos 358 y 175 del Código penal en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Mendez y RAMON ZAIR GUARIN BOHORQUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de la ciudadananía Colombiana No 91.464.206, fecha de nacimiento 12-05-1072, natural de Rio Negro de Santander de la República Colombia, de ocupación obrero, soltero, domiciliado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, calle 13 carreras 19 y 20, casa S/N al frente de una bodega, por los delitos de ASALTO A TAXI, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancinado en los artículos 358, 175 y 278 del Código penal en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Mendez, por considerar que estan llenos los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCINES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
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