REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000451
ASUNTO : EP01-P-2003-000451


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Fátima Cadenas.
DEFENSORES PRIVADO: Abg. Jorge Enrique Quintero
VICTIMAS: Duerman José Araujo Linares
ACUSADO: Eliborio José Montilla.
DELITOS: Lesiones Culposas Graves.
SECRETARIA: Abg. Deicy Cáceres.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2003-000451, seguida contra el acusado JOSE ELIBORIO MONTILLA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.201.319, natural de Barinas, ocupación chofer, soltero, fecha de nacimiento 29-12-1966, residenciado en el Barrio Mijagua II, avenida El Progreso, casa N° 03, Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercero de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Fátima Cadenas, como autor del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, y para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22 de Diciembre del 2002, entre las 4:00 y 5:00 de la tarde aproximadamente, el ciudadano José Eliborio Montilla Villamizar conducía un vehículo taxi, tipo Sedan, color Blanco, año: 2002, placas FG622T, Renault por la avenida Cuatricentenaria con calle principal del Barrio El Cambio de la ciudad de Barinas cuando colisionó con un vehículo conducido por el ciudadano Duerman José Araujo Linares quien se trasladaba en una moto Yamaha Paseo, color negro, año 1999, ocasionándole una fractura abierta de tobillo izquierdo la cual ameritaron un tiempo de curación de 120 días de carácter grave, siendo impuesto de lo hechos en fecha 25 de Marzo del 2003 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debidamente asistido por su abogado.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2004, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado José Eliborio Montilla Villamizar, como autor del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Duerman José Araujo Linares. Así mismo se le otorgó el derecho de palabra al acusador privado el Abg. Luis Rodolfo Cambos quien solicitó que se admitiera la acusación particular propia interpuesta en el lapso correspondiente y los medios de prueba ofrecidos. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado José Eliborio Montilla Villamizar, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado representado por el Abogado Jorge Enrique Quintero, quien manifestó que en conversación sostenida con su representado, manifestó que quería acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no tenía antecedentes penales.
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto se dio por demostrado que en cuanto de los hechos imputados al acusado José Eliborio Montilla Villamizar quedo demostrado el delito de Lesiones Culposas Graves, por lo siguiente: A) Acta Policial de fecha 23 de Diciembre del 2003, la cual consta en folio 07 de la presente causa. B) Croquis del accidente de fecha 22 de Diciembre del 2003, la cual consta en el folio 11 de la presente causa. C) Reconocimiento Médico legal practicado a la víctima el ciudadano Duerman José Araujo Linares, la cual consta en folio 22 de la presente causa. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al acusado José Eliborio Montilla Villamizar, a los fines de imponerlo sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso, quien manifestó admitir los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, el ciudadano Duerman José Araujo Linares quien solicitó que se hiciera justicia.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado José Eliborio Montilla Villamizar, se tiene que el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, tiene un pena de prisión de Un (01) a Doce (12) meses, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Seis (06) meses y Quince (15) días de prisión; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE ELIBORIO MONTILLA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.201.319, natural de Barinas, ocupación chofer, soltero, fecha de nacimiento 29-12-1966, residenciado en el Barrio Mijagua II, avenida El Progreso, casa N° 03, Barinas , a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Uderman José Araujo Gómez . TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva y la pena impuesta es menor de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su situación de libertad con la medida cautelar sustitutiva acordándose su prolongación cada quince (15) días, hasta tanto la presente causa sea conocida por el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO:. Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.





JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG.