REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000525
ASUNTO : EP01-P-2004-000525




SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Xiomara Ocanto de Cuevas.
DEFENSORES PUBLICO: Abg. Edgar Castillo
VICTIMAS: El Orden Público
ACUSADO: Royman Ramón Urbina Rodríguez.
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SECRETARIA: Abg. Deicy Cáseres.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2004-000525, seguida contra el acusado ROYMAN RAMON URBINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.560.906, natural de Barinas, ocupación comerciante, soltero, fecha de nacimiento 08-12-84, residenciado en el Barrio 25 de Mayo, calle Chupa Chupa, casa N° 23 Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Xiomara Ocanto de Cuevas, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 19 de Julio del 2004, funcionarios policiales tuvieron conocimiento por vía telefónica que dos ciudadanos en la calle Cedeño portaban unas armas de fuego, procediendo la comisión policial en la búsqueda de estos sujetos, siendo aprehendido el hoy acusado a las 12:20 de la madrugada a la altura de la farmacia Los Angeles ubicada en la calle Cedeño cruce con callejón La Victoria, realizándole una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole un revólver 38 mm, pavón negro de fabricación brasilera, serial presuntamente devastado, cuyo tambor tenía 06 cartuchos sin percutir, marca Winchester, no portando la documentación respectiva, decretándosele la aprehensión en flagrancia y una medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas en fecha 21 de Julio del 2004 por éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Cinco (05) de Octubre del 2004, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado Roxman Ramón Urbina Rodríguez, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado Roxman Ramón Urbina Rodríguez , quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado representado por el Abogado Edgar Castillo en su condición de Defensor Público de Presos, quien manifestó que en conversación sostenida con su representado, manifestó que quería acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no tenía antecedentes penales.
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, por cuanto se dio por demostrado que en cuanto de los hechos imputados al acusado Roxman Ramón Urbina Rodríguez quedo demostrado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo siguiente: A) Acta Policial de fecha 19 de Julio del 2004 en donde se deja constancia de la aprehensión del acusado por habérsele incautado un arma de fuego. B) Acta de Retención de objeto de fecha 19 de Julio del 2004 relacionado con el arma de fuego. C) Informe Balistico de fecha 28 de Julio del 2004 suscrito por el experto Yehudin Castro, practicado a un arma de fuego, tipo revólver, marca Amadeo Rossi, modelo 941, calibre 38 especial, fabricada en Brasil, de acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 100 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y de doble acción. Posteriormente se le dio el derecho de palabra al acusado Roxman Ramóin Urbina Rodríguez, a los fines de imponerlo sobre la medida alternativa a la prosecución del proceso, quien manifestó admitir los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público.

CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Roxman Ramón Urbina Rodríguez, se tiene que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tiene un pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cuatro (04) años de prisión, rebajándose un (01) año de prisión como circunstancia atenuante por no tener antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la misma en Tres (03) años de prisión; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado ROYMAN RAMON URBINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.18.560.906, natural de Barinas, ocupación comerciante, soltero, fecha de nacimiento 08-12-84, residenciado en el Barrio 25 de Mayo, calle Chupa Chupa, casa N° 23 Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio el Orden Público. TERCERO: Por cuanto el acusado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva y la pena impuesta es menor de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su situación de libertad con la medida cautelar sustitutiva acordada en fecha 25 de Junio del 2004, hasta tanto la presente causa sea conocida por el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: En relación al arma incautada la cual consta en el folio 61, referente al Informe Balístico de fecha 28-07-2004 practicado por el experto Yehudin Castro sobre un arma de fuego, tipo revólver, marca Amadeo Rossi, modelo 941, calibre 38 especial, fabricada en Brasil, de acabado superficial Pavón Negro, longitud del cañón 100 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y de doble acción, se ordena la confiscación y remisión al Parque Nacional de Armas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 279 del Código Penal y artículo 6 de la Ley para El Desarme. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG.