REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003068
ASUNTO : EP01-S-2004-003068

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
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De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado a CARLOS CESAR DUQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.372.460, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Santa Bárbara, Estado Barinas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de JAIRO EMIR CELY QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.372.312, domiciliado en el Barrio Hospital, vía principal casa S/N, Santa Bárbara, Estado Barinas, hecho ocurrido el día 05 de agosto de 1.991, según, llamada teléfonica por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional Santa Bárbara, Estado Barinas, desde el Hospital Rafael Rangel de esa localidad que consta en actas donde manifiesta: " se recibió llamada telefónica desde el hospital, de parte de el Agente de Guardia de nombre MARCO ANTONIO RAMIREZ, mediante el cual informa que ingreso el Ciudadano JAIRO EMIR CELY QUIÑONEZ presentando herida ocasionada por arma blanca (navaja) en diferentes partes del cuerpo, es todo". El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tiene signado una pena de tres (3) a doce (12) meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Atículo 37 ejusdem, resulta ser de siete (7) mese y quince (15) días de Presidio. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por mas de trece (13) AÑOS, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extingido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES a favor del Ciudadano: CARLOS CESAR DUQUE RANGEL y en perjuicio del Ciudadano: JAIRO EMIR CELY QUINONEZ. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Central una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión y conste las boletas de Notificación devueltas.




Abog. Josefina Lobosco Rondón

La Juez de Control N° 3



Abg. Maria Esther Cisneros
La Secretaria


Se librarón boletas de notificación N°______________________________de






fecha_______________________________