REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004643
ASUNTO : EP01-S-2004-004643
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Regímen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual pide SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.813.687, domiciliado en el caserío Punta Gorda, calle Maraliología, casa S/N, Estado Barinas y ALBERT OVIEDO BECERRA, Indocumentado, de igual domicilio; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Consta del presente legado de actuaciones, que en fecha 19 de abril de 1.999, se presentó por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barinas, Estado Barinas, la Ciudadana: ALBA BARILLAS NICHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.073.226, domiciliada en el caserío Punta Gorda, vía el Río, casa S/N, Barinas, Estado Barinas, a formular una Denuncia donde manifiesta:" comparezco por ante este despacho a denunciar que varias personas me sometieron a la fuerza física, golpeandome en varias partes del cuerpo, luego me despojaron de un reloj de púlsera marca cassio, valorado en la cantidad de 35.000,oo bolivares, la cartera con mis documentos personales y la cantidad de150.000,oo bolivares, producto de mi propio trabajo, eso es todo". Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio de el Ciudadana ALMA BARILLA NICHA y habiendo trascurrido CINCO (5) AÑOS, pero no es menos cierto que de la denuncia interpuesta no se desprenden mayores elementos que permitan realizar formal acusación a los responsables de la comisión de este delito, y hoy en día no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a fovor de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO CAMACHO Y ALBERT OVIEDO BECERRA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de el Ciudadano: EDGAR ARTURO BRICEÑO RAMIREZ; de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Organico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Abg.DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas y conforme al Artículo 175 Ejusdem, se acuerda notificar a las partes.
Se ordena que una vez quede firme la presente decisión se remita la misma al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg.MARIA ESTHER CISNEROS
Abog. Josefina Lobosco Rondón
JL/mec
S e librarón Boletas de Notificación:
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de fecha:_________________________________
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