REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004795
ASUNTO : EP01-S-2004-004795

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a IVAN JAVIER ALVARADO ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.990.277, domiciliado en el Barrio Corozal, en la calle 8 entre carreras 14 y 15, casa S/N, Socopó, Estado Barinas, RAFAEL GRAGORIO ALVAREZ, venezolano,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.983.319, domiciliado en el callejón Candelaria, casa N° 22-70, Barinas, Estado Barinas, LINDOLFO GONZALES MAGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.836.498, domiciliado en la calle Cruz Paredes, casa N° 01-30, Barinas, Estado Barinas y JAVIER PAREDES AVACINI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.188.597 domiciliado en la avenida San Martín, casa N° 01-30, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 454 , ord 4°del Código Penal en perjuicio de VICTOR ALBERTO NUÑEZ GUAIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1O.931.660, domiciliado frente al Comando de Transito de Ciudad Bolivia, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 01 de octubre de 1.994, según, Denuncia intrepuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, que dice: "vengo a Denunciar que personas desconocidas violentaron la ventana lateral de la patrulla signada con el N° 00935, perteneciente al MTC, destacada en el Comando de Tránsito de Ciudad Bolivia, Estado Barinas de donde se sustrajerón un radio trasmisor, el cual esta adactado a la misma, valorada aproximadamente en Cien mil (100.000) Bolivares, eso es todo". El delito de HURTO CALIFICADO, tiene signado una pena de cuatro (4) a seis (8) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Atículo 37 ejusdem, resulta ser de (6) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por mas de nueve (09) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extingido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO. a favor de Los Ciudadanos: IVAN JAVIER ALVARADO ARROYO, RAFAEL GREGORIO ALVAREZ, LINDOLFO GONZALES MAGNO Y CARLOS JAVIER PAREDES AVACINI. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.


La Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Maria Esther Cisneros C
Abog. Josefina Lobosco Rondón


JL/mec







Se librarón boletas de notificación N°______________________________de






fecha_______________________________