REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003155
ASUNTO : EP01-S-2004-003155


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado a CARMEN SULAY MONSALVE ARAQUE, venezolana mayor de edad, titualr de la Cédula de Identidad N° 10.107.909, domiciliada en Barrio Pueblo Nuevo, calle Principal, N° 3-3, Mérida, Estado Mérida, HERQUIZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.813.350, domiciliado en la Reserva Uribante-Caparo, Estado Barinas y ALIRIO GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.182.702, domiciliado en Pedraza La Vieja, carrera 01, N° 52, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Código Penal en perjuicio de JESUS ALIRIO RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.008.632, domiciliado en La calle los Naranjos Qta Mucubarilla, La Parroquia, Mérida Estado Mérida; hecho ocurrido el día 07 de octubre de 1.998 según, Denuncia intrepuesta ante la Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional Guasdualito, Estado Apure , que dice: " comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujerón al patio central del campamento la Ceibita y sustrajerón la cantidad de cincuenta piezas de madera de la especie cedro, de diferentes medida, las cuales tienen un valor aproximado de Un millón doscientos mil bolivares, es todo". El delito de HURTO AGRAVADO, tiene signado una pena de dos (2) a seis (6) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de (4) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por mas de seis (06) años y cinco(5) meses, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extingido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO AGRAVADO a favor de los Ciudadanos: CARMEN SULAY MONSALVE ARAQUE, HERQUIZ MOLINA Y ALIRIO GUTIERREZ FERNANDEZ y en perjuicio de JESUS ALIRIO RIVAS. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.




La Juez de Control N° 3

La Secretaria


Abg Maria Esther Cisneros
Abog. Josefina Lobosco Rondón



JL/mec









Se librarón boletas de notificación N°______________________________de






fecha_______________________________