REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004524
ASUNTO : EP01-S-2004-004524
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: ERNESTO BARRIOS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadania N° E- 82.072.690, domiciliado en la carrera 15 entre calles 50 y 51, Edf NINA, Piso 2, APTO 03, Barquisimeto, Estado Lara; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de ADELAIDA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.144.231, domiciliada en carrera 16 entre 50 y 51, Barquisimeto, Estado Lara; hecho ocurrido el día 11 de octubre de 1.997, según denuncia formulada por esta, por ante Cuerpo ténico de Policía Judicial , Comisaría Sur San Juan, Barquisimeto, Estado Lara; quien expuso: "El Señor Ernesto Barrios vivía en la misma casa en donde vivo y no sabía que el la pretendía además el tiene su esposa, amiga de mi hija la envio a Barinas a sacar la Cédula al parecer este señor insistió que se fuera con el, viajaron juntos y ella sufrio un accidente, había caido de un puente y le pregunto a mi hija que paso ella no me responde y se pone a llorar por eso dudo de el, quiero que se averigue que fue lo que paso... es todo". El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tiene signado una pena de una (1) a cuatro (4) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Atículo 37 ejusdem, resulta ser de (2) años y seis (6) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por mas de siete (07) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extingido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES a favor del Ciudadano: ERNESTO BARRIOS y en perjuicio de ADELAIDA DEL CARMEN ALVARADO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
La Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg Maria Esther cisneros
Abog. Josefina Lobosco Rondón
Se librarón boletas de notificación N°______________________________de
fecha_______________________________
JL/mec
|