REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005011
ASUNTO : EP01-S-2004-005011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitoriodel Estado Barinas mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadano: JOSE ANTONIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.475.832, domiciliado en la carrera 06 entre calles 25 y 26 casa S/N, Santa Bárbara, Estado Barinas y SILVESTRE DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.681.539, domiciliado en la Urb. Marco Tulio Rangel parte Alta calle Ruiz Pineda, casa N° 5-85, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 422 ord 1° en concordancia con el 415 y 418 todos del Código Penal en perjuicio de JOSE ANTONIO HURTADO, ya identificado y MARIA ERIBERTA MEJIAS DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.264.393, domiciliada en el Barrio El Cambio, Av B, N° 5-38, Barinas, Estado Barinas , hecho ocurrido el 28 de julio de 1.992, según se evidencia del informe del Instructor ascrito a la Dirección general de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Destacamento N° 53, Puesto de Santa Bárbara, Estado Barinas, inserto en folio N° 11 de la presente causa que expresa: "me traslade hasta el sitio del accidente y me encontre con un vehículo volcado y en el caserío suripa otro choque de dos vehículos en el que resultaron dos personas lesionadas la cual fueron atendidas en el Hospital Rafael Rangel de Santa Bárbara, Estado Barinas certificando el Médico que el conductor de uno de los vehículo sufrio traumatismos encefalico y el del otro vehículo traumatismo craneano, luego me traslade al comando...es todo". Los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LEVES, tiene signado una pena de tres (3) a doce (12) meses de Prisión y Arresto de tres(3) a seis(6) meses cuyo término medio por aplicación del Atículo 37 ejusdem, resulta ser de (7) mese y quince(15) dias de Prisión en el primer delito y cuatro(4) mese y quince (15) días de arresto en el segundo. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por mas de doce (12) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extingido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LEVES a favor de JOSE ANTONIO HURTADO Y SILVESTRE DE JESUS RODRIGUEZ en perjuicio de JOSE ANTONIO HURTADO Y MARIA ERIBERTA MEJIAS DE CAMACHO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.


La Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. Maria Esther Cisneros
Abg. Josefina Lobosco Rondói




Se librarón boletas de notificación N°______________________________de






fecha_______________________________

JL/mec