REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-001603
ASUNTO : EP01-S-2004-001603

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADOS: RENÉ ANTONIO SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL PARRA
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: JESÚS GONZÁLEZ y EDIXON GUZMÁN UVIEDO

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos RENÉ ANTONIO SÁNCHEZ y JOSÉ MIGUEL PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barinas, en fecha 16 de Octubre de 1.998, por el ciudadano EDIXON GUZMÁN UVIEDO, quien manifestó lo siguiente: "Bueno, según me cuenta mi sobrino JESÚS GONZÁLEZ, que solo tiene trece años de edad, se encontraba limpiando el monte de una placita, cuando llegaron dos sujetos desconocidos que agarraron la bicicleta que él había estacionado a un lado de un árbol, se embarcaron en la misma y se la llevaron, valorada en Bs. 20.000,oo, pero en ese momento pasaba por allí un funcionario de la Prefectura de Barinas, logró capturar a los dos individuos y recuperar la bicicleta, ahora los sujetos y la bicicleta están a la orden de la Policía del Estado". Encuadrando estos hechos, en el delito tipificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 en concordancia con el Artículo 82, ambos del Código Penal. El referido hecho punible tiene signada una pena de: SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CINCO (05) AÑOS y ONCE (11) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos RENÉ ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.555.210 y JOSÉ MIGUEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.333.830; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 en concordancia con el Artículo 82, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDIXON GUZMÁN UVIEDO y JESÚS GONZÁLEZ , en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez la presente decisión quede definitivamente firme y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dra. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra