REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002795
ASUNTO : EP01-S-2004-002795
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: JESÚS MANUEL GARCÍA
DELITO: HURTO AGRAVADO
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: MATILDE RAMÍREZ DE VARGAS
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia interpuesta por la ciudadana MATILDE RAMÍREZ DE VARGAS, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, en fecha 17 de Junio de 1.997, quien manifestó: "Yo tengo cochinos en la finca, entonces, después que les eché comida salieron y se fueron, y al rato escuché un tiro, y ese día no regresó la cochina, entonces al día siguiente en la mañana fuí a buscarla y no la conseguí, presumo que fué que me la mataron". Se observa que efectivamente se cometió el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 454 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MATILDE RAMÍREZ DE VARGAS. El referido hecho punible tiene signada una pena de: DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 4° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-899.983; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MATILDE RAMÍREZ DE VARGAS, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Dra. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra