REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004641
ASUNTO : EP01-S-2004-004641

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: CARLOS SARMIENTO
DELITO: HURTO SIMPLE
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: ANA DE JESÚS DUARTE

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, el Oficio N° 1927, enviado por el Comandante de la Policía del Estado Barinas, en fecha 23 de Octubre de 1.972, al Jefe de la Policía Judicial, en el que se lee: "Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de poner a disposición de ése Despacho, al ciudadano CARLOS SARMIENTO (a) "El Mudo", quien se encuentra detenido actualmente en ésta Comandancia de Policía por la presunta comisión del delito de Hurto de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), hecho éste cometido en perjuicio de AURA DE DUARTE...". Riela al folio ocho (08) de la presente causa, declaración de la ciudadana ANA DE JESÚS DUARTE, en la que manifiesta: "En la madrugada del domingo 24 de éste mes, yo estaba acostada en una pieza del Bar "Buenos Aires", ubicado por la calle Arismendi de ésta ciudad, acompañada de un señor a quien no le se el nombre, a quien conocí en la feria, cuando me desperté como a las cinco de la mañana, ví que "EL MUDO" salió del cuarto hacia la calle, y lo ví que iba cruzando la esquina corriendo, después el señor que estaba conmigo me reclamó que se le habían perdido trescientos bolívares, y a mi me robó "El Mudo" cuatro fuertes y como tres monedas de dos bolívares...". Encuadrando estos hechos, en el delito tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal. El referido hecho punible tiene signada una pena de: SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de TREINTA Y UN (31) AÑOS y ONCE (11) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano CARLOS SARMIENTO, de quien se desconocen más datos de identificación; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ANA DE JESÚS DUARTE, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez la presente decisión quede definitivamente firme y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dra. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra