REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004685
ASUNTO : EP01-S-2004-004685

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: JUAN EVANGELISTA OLIVARES DUGARTE
DELITO: HURTO SIMPLE
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: RAMÓN CONTRERAS ROJAS y GILBERTO VERGEL

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN EVANGELISTA OLIVARES DUGARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Riela al folio nueve (09) de la presente causa, oficio N° 466, emanado del Comando de Policía de Santa Bárbara de Barinas, en fecha 16 de Noviembre de 1.990, suscrito por el Comandante Arnoldo Sulbarán Maldonado, dirigido al Jefe de la Seccional Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Santa Bárbara de Barinas, en el que se lee: "Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de poner a órdenes de ese despacho a su cargo, al ciudadano JUAN EVANGELISTA OLIVEROS DUGARTE, quien fué detenido por presunto hurto de dos bicicletas, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CONTRERAS ROJAS y GILBERTO VERGEL...". Consta al folio dieciséis (16) de la presente causa, declaración del ciudadano GILBERTO VERGEL, quien manifestó: "Resulta de que yo tenía una bicicleta en el porche de mi casa y me la robaron hace aproximadamente como mes y medio y un muchacho de nombre Ramón, no le sé el apellido, que es mi vecino me dijo que el que me había robado la bicicleta fué JUAN OLIVERO, porque él lo vió cuando salió con la bicicleta". Consta también al folio cuarenta y tres (43), declaración del ciudadano RAMÓN ANTONIO CONTRERAS ROJAS, quien manifestó: "Resulta que yo llegué al Tucupita y metí la bicicleta donde está la mesa de pool, y pedí una cerveza y me fuí para el ranchito, entonces llegó JUAN OLIVEROS y le dijo al cantinero que se iba a llevar la bicicleta porque yo y que era primo de él y además trabajaba en la finca de ellos como ordeñador, entonces el cantinero se la dió ya que él me había visto hablando con Juan". Encuadrando estos hechos, en el delito tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal. El referido hecho punible tiene signada una pena de: SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de TRECE (13) AÑOS y DIEZ (10) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano JUAN EVANGELISTA OLIVARES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.413; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN CONTRERAS ROJAS y GILBERTO VERGEL, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez la presente decisión quede definitivamente firme y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

Dra. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra