REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003235
ASUNTO : EP01-S-2004-003235
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADOS: FELIX FERNANDO INCISO y WILLIANS DAVID PAREDES
DELITO: HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: EDY YAMILÉ JORGE ALVAREZ
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos FELIX FERNANDO INCISO y WILLIANS DAVID PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barinas, en fecha 28 de Junio de 1.993, por la ciudadana EDY YAMILÉ JORGE ALVAREZ, en la cual manifiesta: "Resulta que hace quince días le alquilé la habitación al ciudadano Wilfredo Paredes, presentándome como documentación una copia de la cédula de identidad, como me dió varias referencias y eran buenas acepté, no me dió el depósito ni dinero alguno, pero si movilizaba mucho dinero porque supuestamente trabajaba en Disco Electric Shock, ayudándole a contar en varias oprotunidades con mi calculadora, a todas estas me pidió la bicicleta prestada para depositar el dinero que cargaba y cuando regresó me dijo que se le había roto la cadena y la había dejado reparando recordándole todos los días de la misma, hasta que me llevó a una casa de color azul por la calle que queda detrás de la Plaza Zamora, tocó y tocó y nadie salió, diciendo una mala palabra y vámonos. Luego se fueron desapareciendo las demás cosas, mejor dicho el día Viernes 18-06-93, me di cuenta de todo lo que faltaba y lo denuncié en la Disip, donde tardamos en ubicarlo ocho días, solo recuperando el Atari que se llevó de la casa, esto se ubicó en la casa de una prima del tipo, que vive en la calle 1, con calle 2 del Barrio Coromoto, en una verdulería sin nombre en la calle por donde está Ciclo Sport Ramírez y el propietario es el señor Felix Fernando Inciso...". Se observa que efectivamente se cometieron dos delitos, el primero, HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal y tiene signada una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en donde aparece como Imputado el ciudadano WILLIANS DAVID PAREDES. El segundo delito es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal y tiene signada una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, y en donde aparece como Imputado el ciudadano FELIX FERNANDO INCISO ALVARADO. Ordinariamente la Acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, lapso correspondiente al delito más grave, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 ordinal 4° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos WILLIANS DAVID PAREDES, de quien se desconocen mas datos de identificación, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, y FELIX FERNANDO INCISO ALVAREZ, peruano, mayor de edad, Pasaporte N° 1359683, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, cometido en perjuicio de la ciudadana EDY YAMILÉ JORGE ALVAREZ, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
Abg. Nerys Carballo Jimenez EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra