REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003262
ASUNTO : EP01-S-2004-003262

JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADOS: ALIRIO CARRILLO, GUERY AGLEY FLORES SÁNCHEZ y LUIS ARMANDO PINZÓN CARDOZO
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: TRINO QUINTERO ANGEL

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ALIRIO CARRILLO, GUERY AGLEY FLORES SÁNCHEZ y LUIS ARMANDO PINZÓN CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Santa Bárbara de Barinas, en fecha 18 de Noviembre de 1.991, por el ciudadano TRINO QUINTERO ANGEL, en la cual manifiesta: "Yo vengo a éste Despacho a denunciar que personas desconocidas para el momento en que mi residencia se encontraba sola, levantaron el techo por la parte del baño y penetraron a la misma y luego abrieron la puerta del solar y me hurtaron: un televisor, marca GoldStar de 13 pulgadas; un espejo pequeño redondo; varias prendas de vestir para caballero y dama; dos bultos colegiales...". Se observa que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal y tiene signada una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la Acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito, conforme al ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 ordinal 4° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante, en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos ALIRIO CARRILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.016.811, LUIS ARMANDO PINZÓN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.619 y GUERY AGLEY FLORES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.821.026; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TRINO QUINTERO ANGEL, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.

Se acuerda la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

Abg. Nerys Carballo Jimenez EL SECRETARIO

Abg. Juan José Muñoz Sierra