REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004815
ASUNTO : EP01-S-2004-004815
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: LUIS ALBERTO MONTES
DELITO: ROBO PROPIO
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: LIBORIO CONTRERAS CONTRERAS
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MONTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Santa Bárbara de Barinas, en fecha 22 de Agosto de 1.996, por el ciudadano LIBORIO CONTRERAS CONTRERAS, quien manifestó: “Yo ayer bajé de mi finca en compañía de Néstor Mora a fin de traer hasta Socopó al señor mecánico que arregló mi camioneta y una vez en Socopó empezamos a echarnos las cervezas en un Club Familiar y de repente un tipo se puso a conversar con nosotros, posteriormente decidimos irnos hasta Bum-Bum y el tipo se nos pegó a la pata y dijo que quería andar con nosotros y se montó en la camioneta, después en Bum-Bum el tipo me quitó el suiche y me dijo que tranquilo que él andaba con cuidado, entonces él llevó la camioneta y dijo que se bajaria en la pasarela de Socopó y se vino a parar fué en Chameta a orilla de la carretera y estaban dos tipos más y cuando nos íbamos a bajar nos agarraron a golpes a Néstor y a mi, y posteriormente se llevaron la camioneta el tipo con sus dos amigos...". Encuadrando estos hechos, en el delito tipificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. El referido hecho punible tiene signada una pena de: CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de SIETE (07) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de OCHO (08) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 3° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.371.884; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LIBORIO CONTRERAS CONTRERAS, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez la presente decisión quede definitivamente firme y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra