REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005051
ASUNTO : EP01-S-2004-005051
JUEZ ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSÉ MUÑOZ SIERRA
IMPUTADO: JOSÉ ADELSO RANGEL
DELITO: ROBO PROPIO
FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT
VICTIMA: OCTAVIO REY
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ ADELSO RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud, la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Barinas, en fecha 09 de Abril de 1.990, por el ciudadano OCTAVIO REY, quien manifestó: “Bueno, vengo aqui porque un ciudadano de nombre PECAS, me quiso atracar y me dió una pedrada en la mandíbula inferior izquierda, y me quitó la cantidad de Bs. 7.000,oo porque yo me quedé inconsciente tirado en el suelo". Encuadrando estos hechos, en el delito tipificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. El referido hecho punible tiene signada una pena de: CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de SIETE (07) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 3° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano JOSÉ ADELSO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.578.894; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano OCTAVIO REY, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Ejusdem.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez la presente decisión quede definitivamente firme y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Cuarto de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. Nerys Carballo Jiménez EL SECRETARIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra